Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-09500-01(3776-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520191

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-09500-01(3776-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2003-09500-01(3776-05)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09500-01(3776-05)Actor: M.N.C.D.C.Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALControv. : PENS. JUB. GRACIA – RELIQ. POR FACTORES

(AL STATUS Y AL RETIRO DEL SERVICIO)

Ref. 3776-05 AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada –CAJANAL- contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por la Subsección ‘C’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 03-09500, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en relación con la reliquidación de la Pensión Jubilación gracia al momento del status.

A N T EC E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. La señora M.N.C.D.C., en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., el 28 de noviembre de 2003, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicitó la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo del 8 de febrero de 2002, que surgió por silencio de la administración frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación gracia en dos eventos : 1°) A partir de abril 17/94 fecha en que adquirió el status, y la 2°) A partir de julio 2/00 fecha en que acreditó retiro definitivo del servio; y, la Res. No. 04759 del 15 de agosto de 2003, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, y se declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo ocurrido frente a la petición de Nov. 8/02, y procedió a confirmarlo.

Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad Demandada a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación, en dos momentos, a saber: 1º) A partir de abril 17/94 en cuantía de $276.980,23 con los reajustes de la Ley 71 /88; 2º) A partir de julio 2/00 por retiro definitivo, en cuantía de $1.512.684,63 más el reajuste de la Ley 71/88.

Hechos

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista –en resumen- señala que ante la petición de la pensión especial la administración en la Res. No. 09640 de Sep. 5/95 la reconoció a partir de abril 17/94, en cuantía de $240.987,67 teniendo en cuanta la asignación básica, el reajuste, y reajuste del 25%.

Que en agosto 1°/00 elevó la solicitud de reliquidación de la pensión por retiro definitivo, y Cajanal mediante la Res. No. 007014 de marzo 27/01 reliquido la pensión en cuantía de $1.241.073,oo efectiva a partir de julio 2/00, tiendo en cuanta la asignación básica, y el reajuste del 25%.

Que posteriormente en abril 25/01 elevó nueva solicitud de reliquidación de la pensión, por considerar que no se tuvo en cuenta el aumento salarial ordenado por la Corte Constitucional, y Cajanal mediante la Res. No. 26353 de Nov. 21/01 reliquidó la pensión en cuantía de $1.298.666,83 efectiva a partir de julio 2/00, teniendo en cuenta la asignación básica y el reajuste del 25%.

Finalmente en Nov. 8/02 presentó nueva petición de reliquidación (al status y al retiro) para que se incluyeran las alimentación, habitación, navidad, y vacaciones la administración guardó silencio por lo que se produjo el acto administrativo ficto negativo de Feb. 8/03; la Parte Actora apeló en la misma fecha, y la administración mediante la Res. No. 04759 de agosto 15/03 declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y confirmó la negativa contenida en el acto ficto negativo. Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los Arts. 2, , 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° del C.C., Art. 5° de la Ley 57 de 19887; Ley 4 de 1966, Art. 4; D.. R.. 1743 de 1966 Art. 5°; Ley 33/85 Art. 1º ; Ley 62 de 1985 Art. 1°; Ley 114 de 1913 Art. 1°, a 5°; y la Ley 37 de 1933 Art. 3°. Argumentó, en resumen:

-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación, esta desconociendo el derecho adquirido y reconocido conforme a las leyes establecidas, según la ley 4/66, Art. 4º.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del Art. 2º de la Constitución Nacional, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el Art. 48 de la carta que consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio. (Fls. 26/48 exp.).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por carecer de fundamento legal y pidió se declare la excepción de prescripción trienal. (Fls. 56/60 exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo accedió a las súplicas de la demanda. Así:

“1°. Declarar probada de oficio la excepción prescripción trienal, ...

  1. Declarar la nulidad del Acto Ficto o Presunto del silencio administrativo generado en razón a la petición de Nov. 8/02.

  2. Declarar la nulidad de la Res. No. 4759 de agosto 15/03, ...

  3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho CAJANAL, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia ... con base en el PROMEDIO DE SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS ANTERIOR A ADQUIRIR EL STATUS de pensionada como la prima de navidad, habitación y alimentación, ... junto con la actualización monetaria.

  4. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénase a CAJANAL, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores prima de navidad, habitación y alimentación, que resulten a favor de la demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, ... teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula : ...

  5. Niéganse las demás súplicas de la demanda.

  6. Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (Resaltado fuera de texto) (Fls. 137/139 exp.). Al respecto hizo las siguientes consideraciones :

    Que en el caso Sub-lite Cajanal, le otorgó a la Actora una reliquidación por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, al probar retiro definitivo de la docencia; que dicho reconocimiento no era procedente, porque las normas legales que rigen la pensión especial de gracia no autorizan su reliquidación al retirarse del servicio, toda vez que viene siendo reajustada de oficio en forma igual al incremento del salario mínimo legal mensual, esto conforme al Art. 1° de la Ley 71/88.

    Que, concretamente, nos encontramos frente a lo que se denomina la pensión gracia, que para su liquidación no se tiene en cuenta los aportes económicos que haya hecho el docente, pues se trata de un beneficio especialísimo que confirió la ley 114/13 a aquellas personas que estuvieron prestando sus servicios educativos en escuelas primarias y que posteriormente fue ampliado a escuelas normales y a actividades de inspección educativa tal como aparece en las leyes 116/28 Art. 6: ley 37/33, Art. 3.

    Que respecto a la excepción de prescripción, precisa que por regla general se tiene que la pensión de jubilación, vejez, gracia o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, es viable la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solcitado dentro de los tres año anteriores al momento en que se presenta la reclamación del derecho. (Fls. 118/139 exp.).

    LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Entidad demandada -CAJANAL- apeló el anterior fallo argumentando que con respecto a factores salariales está contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985 aplicables de acuerdo al momento de la causación del status, razón por la cual no era procedente incluir en la liquidación las primas reclamadas. (Fls. 140/144 exp.).

    LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Demandada (CAJANAL) contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

    En este proceso se debate la nulidad del Acto Administrativo Ficto Negativo de Feb. 8/03, que surgió por silencio de la administración frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación gracia en dos eventos : 1°) A partir de abril 17/94 fecha en que adquirió el status, y la 2°) A partir de julio 2/00 fecha en que acreditó retiro definitivo del servio; y, la Res. No. 04759 de agosto 15/03, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, y se declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo ocurrido frente a la petición de Nov. 8/02, y procedió a confirmarlo. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la entidad demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve.

    Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

    1. Información preliminar

      En el presente caso se trata de un docente territorial. La Administración en la Res. No. 09640 de Sep. 5/95 le reconoció y ordenó pagar su PENSION DE JUBILACION GRACIA a partir de abril 17/94, en cuantía de $240.987,67 sobre la asignación básica, el reajuste y reajuste 25%.

      Que en agosto 1°/00 elevó la solicitud de reliquidación de la pensión por retiro definitivo, y Cajanal mediante la Res. No. 007014 de marzo 27/01 reliquido la pensión en cuantía de $1.241.073,oo efectiva a partir de julio 2/00, tiendo en cuanta la asignación básica, y el reajuste del 25%.

      Que posteriormente en abril 25/01 elevó nueva solicitud de reliquidación de la pensión, por considerar que no se tuvo en cuenta el...

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