Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-01632-01(3251-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520228

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-01632-01(3251-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-01632-01(3251-05)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01632-01(3251-05)

Actor: L.E.R.D.Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL C.. : DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES

Ref.: 03251-05 AUTORIDADES DISTRITALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección “A”, en el expediente No. 2002 - 1632; mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

A N T EC E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El señor L.E.R.D., en ejercicio de la acción contemplada en el Art. 85 del C.C.A., el 11 de enero de 2002, presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, la cual fue admitida el 24 de abril de 2002. Se solicitó la nulidad de la Res. Nº. 5583 de agosto 31 de 2001 de la Secretaría de Educación de B.D.C., notificada el 26 de septiembre de 2001 que negó el reconocimiento de la diferencia salarial y demás emolumentos incluyendo los intereses de ley, desde la fecha de vinculación en los cargos hasta la fecha de incorporación realizada por la Secretaría de Educación mediante Res. Nº. 5806 de agosto 20 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la Parte Actora la diferencia salarial que resulte desde el 15 de febrero de 1993 (fecha de vinculación) hasta el 20 de agosto de 1998 al Auxiliar de Servicios Generales Grado I-C, conforme a lo ordenado en la tutela T-345/98, es decir, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios Grado IIIC, se realizara la correspondiente indexación, así mismo el pago de intereses comerciales y/o moratorios sobre las cantidades liquidadas dispuestas en la sentencia, se decretara el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto por el Art. 178 del C.P.C y por último que se le diera cumplimiento a la sentencia favorable a más tardar dentro del término que señala el Art. 176, del C.C.A. (fls 8 a 9 Exp.)

Hechos

Se relatan de Fls 9 a 14 del expediente.

Normas V. y concepto de Violación. Los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 39, 53 Inc. 2°, 86, 123 Inc. 1° y , y 211 de la Carta Política; En resumen argumentó:

Violación de la constitución al desconocer derechos fundamentales como la igualdad y el trabajo, ambos enmarcados dentro de una concepción económica y social justa respecto del pago oportuno y equitativo de los salarios de acuerdo a los servicios prestados .

Que la administración D. al omitir el reconocimiento y pago de las diferencias salariales establecidas entre las asignaciones hechas a los Auxiliares de Servicios Generales I-C y II-A, en iguales condiciones a los auxiliares de servicios grado III-C, esta violando la ley dando un trato discriminatorio a los empleados en mención al no reconocer los derechos alegados.

Violación del artículo 53 de la Constitución política, pues se dispone que tratándose de asuntos laborales, se debe aplicar la ley mas favorable al trabajador cuando haya dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y a la actora se le está omitiendo el reconocimiento de los emolumentos relacionados.

Vulneración al principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en los Arts. 53 y 228 de la C.P. se fundamenta en el hecho de que la realidad es prevalente y determinante frente a formas o el papel, y no a la inversa, como es la creencia generalizada y deformada, es decir no es pretexto tomar los procedimientos formalistas para burlar la efectividad del derecho sustancial. (fls 14 a 20 Exp.) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Distrito Capital de Bogotá propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó:

De las excepciones Prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años, que deben contarse a partir de la Resolución 5806 de agosto 20 de 1998 expedida por la Alcaldía Mayor de B.D.C. Mediante la cual se incorporan unos funcionarios a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación Distrital. Cobro de lo no debido. Porque la administración realizó la nivelación salarial desde que se le ordenó y ha cancelado los salarios correspondientes al cargo de Auxiliares de Servicios Generales Nivel C, Categoría III, desde su unificación con los Niveles C y A de las Categorías I y II. Falta de título y causa del actor. La demandada está obligada a dar cumplimiento a las normas D. que adoptan el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos y no tiene competencia para aplicar remuneraciones distintas a las que el Concejo Distrital haya fijado para cada empleo de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política ni el actor tiene título para hacer reclamaciones diferentes (fls 73 a 75 Exp.) Buena Fe.D.F. de la controversia

Que el fallo proferido por la Corte Constitucional no hizo pronunciamiento alguno sobre los efectos retroactivos del mismo y su aplicación en el tiempo y que ante éste silencio la Secretaría de Educación sólo estaba obligada a dar cumplimiento al fallo en los expresos términos de la decisión judicial.

Que la haber aplicado la administración distrital la decisión en otro sentido, habría comprometido la responsabilidad del nominador y del ordenador del gasto pues a la luz de las disposiciones constitucionales, arts. 16, 121y 122, habría excedido sus competencias.

Que la Secretaría de Educación Distrital cumplió a cabalidad con el fallo indicado como lo refleja Decreto 723 de 1998 en concordancia con la Resolución 5806 de agosto 28 del mismo año. El Decreto 723 suprimió los cargos de Auxiliares de Servicios Generales Categorías I y II de los niveles C y A, respectivamente; y la Resolución 5806 unificó tales cargos dejando una categoría, la III y un nivel, el C.

Que el principio general de la legislación positiva es el que las normas han de tener efecto de aplicación de situaciones por venir, para aquellas que se consoliden hacia futuro.

Que respecto al principio de primacía de la realidad, la demandada actuó de conformidad con tal postulado toda vez que dio cumplimiento a lo ordenado por el fallo proferido en la sentencia T-345/98. (Fls 30 a 40 Exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró:

Que en cumplimiento por lo ordenado por la Corte Constitucional, la administración expidió la Res. No. 5806 del 20 de agosto de 1998 incorporando a la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación, 1220 personas, entre los cuales se encuentra el demandante como Auxiliar de Servicios Generales IIIC, con salario de $370.003.

Que como consecuencia del fallo de tutela la parte actora pretende que se le cancele la diferencia de sueldos causados entre el 15 de febrero de 1993 y el 20 de agosto de 1998. Que atendiendo que el asunto ya fue debatido por esa corporación y se fijó una posición que resolvió de manera definitiva el conflicto en sentencia del 27 de mayo de 2004 dentro del expediente No. 012502 ya que no resulta viable comprometer recursos que no estaban presupuestados, ordenando un pago retroactivo, ya que de conformidad a las normas que regulan la función pública, entre ellas, el artículo 122 de la C.P., no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así como que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y por lo anterior no accedió a las pretensiones de la demanda. (fls. 238 a 250 Exp).

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentó:

Que la demandante como Auxiliar de Servicios Generales IC tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso hasta el 20 de agosto de 1998 incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales, quinquenios, etc... teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional, al ordenar la cesación de la violación del derecho, no podía establecer una fecha exacta para cada Auxiliar de Servicios Generales, sino que ordenó en la sentencia de forzoso cumplimiento para todas las autoridades administrativas y judiciales, se resarciera el perjuicio de los demandantes, que debe reconocerse su perjuicio económico , desde el momento en que se violentó el derecho, es decir, desde la fecha de su vinculación a la entidad y con iguales funciones y cargo.

Que el a-quo en su apreciación de que la Secretaría de Educación estaba obligada solamente a dar cumplimiento a las normas que adopten el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, está en contravía de lo decidido en la Tutela, y la ley, es violatorio del derecho a la igualdad y el principio consagrado en el artículo 53 de la C.P., según el cual debe haber una remuneración mínima vital y móvil proporcional de la cantidad y calidad de trabajo. (fls. 259 a 261 Exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se reclama la nulidad de la Res. Nº. 5583 de agosto 31 de 2001 de la Secretaría de Educación de B.D.C. notificada el 26 de septiembre de 2001 que negó el reconocimiento de la diferencia salarial y demás emolumentos incluyendo los...

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