Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520236

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08208-01(2485–04)

Actor: G.E.R. REYES.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por G.E.R. REYES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por la Resolución No. 0166 de 26 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el Acta No. 001 de 12 de febrero de 2002, proferida por la Junta Asesora para la Policía Nacional, a través de las cuales se aprobó el retiro del servicio activo del TE. G.E.R.R., y por el Oficio No. 5171 de 14 de junio de 2002, por medio del cual se negó la reconsideración de la decisión de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el actor condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, en un cargo de igual o superior categoría a la de sus compañeros de promoción, declarar que no existió solución de continuidad en el servicio desde la fecha de retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, reconocerle los daños morales y materiales causados, pagarle todos los sueldos, primas, subsidios familiar y de vivienda, prima de alimentación y demás factores que constituyan salario, teniendo en cuenta el grado y las modificaciones que por ascensos jerárquicos se hayan causado, más el valor equivalente a un mil gramos oro o a los salarios mínimos que reconoce la jurisprudencia por concepto de daño moral y los ajustes de valor consagrados en el artículo 178 del C.C.A., dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

En el año 1995 el demandante ingresó a la Escuela de C. de la Policía General Santander donde concluyó satisfactoriamente su período de capacitación. El 5 de noviembre de 1997 fue ascendido al grado de subteniente.

Durante el ejercicio de su carrera desempeñó con éxito los siguientes cargos:

❖ Comandante Sección de Vigilancia, Medellín

❖ Jefe del Grupo de Reacción, Medellín

❖ Jefe de Seguridad de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí, Antioquia

❖ Jefe de Grupo Logístico y S. de Compañía C.H., S.R.R., Boyacá.

❖ C. Encargado, Sexto Distrito de Policía Boyacá.

❖ Comandante de Estación Policía, Sogamoso, Boyacá.

❖ Jefe de Talento Humano y Comandante de Compañía Simón Bolívar, Seccional Estudios Superiores de Policía.

En octubre de 2000, siendo G.E.R.C. de la Policía de Sogamoso, Boyacá, un ciudadano, que se identificó con el nombre de M.B., llamó a la línea directa de la Policía para interponer una queja. Dijo ser propietario de la casa de lenocinio “Casa Marta”, donde, según su afirmación, el actor, a través de un auxiliar bachiller o de un Patrullero de apellido M., tenía por costumbre pedir dinero y licor.

El Comando de la Policía del Departamento de Policía de Boyacá abrió investigación disciplinaria en contra del actor. En dicha investigación se estableció que el señor M.B. no existe, que el número telefónico desde el cual se hizo la llamada no es de la casa de lenocinio “Casa Marta” sino de “Pasarela Show”, propiedad del señor L.V.R.P., y que el señor M.A.T., propietario de la casa de lenocinio “Casa Reinas”, no realizó la llamada telefónica de queja, al contrario, en declaración jurada, manifestó que el teniente es una persona muy correcta.

La Policía Nacional, en forma precipitada e irresponsable, expidió la Resolución No. 0166 de 26 de febrero de 2002, mediante la cual retiró al actor, por voluntad del Gobierno, en ejercicio de la facultad discrecional, instituida para el mejoramiento del servicio pero no para pretermitir las investigaciones disciplinarias que le permiten al sujeto pasivo hacer uso del derecho de defensa y controvertir las pruebas dentro del debido proceso.

La institución policial le violó al actor sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la atención económica digna de su grupo familiar.

El Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Tunja adelantó una investigación disciplinaria y abrió diligencias preliminares para investigar la queja recibida en contra del actor, sin embargo el acto de retiro, que en realidad fue sanción de destitución, se expidió sin que los procesos disciplinario y penal hubieran sido fallados.

El acto de retiro fue proferido con desviación de poder porque el Ministro de Defensa no tiene facultades para disponer el retiro de oficiales.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 29 y Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 55, numerales 5 y 6, 61 y 62.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre el contenido del Oficio No. 5171 de 14 de junio de 2002 y negó las súplicas de la demanda (fls. 306 a 327). Manifestó que el Oficio No. 5171 de 14 de junio de 2002, expedido por el Ministro de Defensa, es un acto de trámite no enjuiciable, por lo que se inhibió para conocer de su legalidad.

El Decreto 1791 de 2000 modificó las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que venían consagradas en el Decreto 573 de 1995, el cual se entendió derogado.

La Corte Constitucional, en sentencia C-923 de 2001, declaró exequible el Decreto 1791 de 2000 por considerar que su expedición se adecuó a la ley de facultades otorgadas al Presidente de la República. Posteriormente la misma Corte, en sentencia C-523 de 2003, declaró inexequible la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, en razón de que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el Congreso de la República para expedir la reforma pues sí se le atribuyeron en forma expresa las facultades de modificar, adicionar o derogar varios decretos pero entre ellos no se encontraba el 573 de 1995. Manifestó que aunque el actor no solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de todas las normas que se refieren a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional estas también deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por lo que declaró inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 (parágrafo), 54, 55, 57, 59 y 62 del Decreto 1791 de 2000.

El acto de retiro fue expedido con fundamento en lo consagrado en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y se profirió antes de la declaratoria de inexequibilidad por lo que es esa la normatividad aplicable al caso.

No existe prueba de que el acto demandado haya violado normatividad superior pues no constituye la imposición de una sanción sino el uso de la facultad discrecional que le otorga la ley al Director de la Policía Nacional y contó con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía.

La desviación de poder alegada no fue probada pues la prueba testimonial se limitó a...

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