Sentencia nº 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520237

Sentencia nº 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente13001-23-31-000-1988-07186-01(13414)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414)

Actor: SOCIEDAD D’COSTA S.A.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Referencia: ACCION CONTRACTUALResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de noviembre de 1996, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual, el 23 de septiembre de 1988 la sociedad D’COSTA S.A. presentó demanda en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, cuyas pretensiones fueron las siguientes (fls. 190 a 221):

“PRIMERO.- Se declare la nulidad de las Resoluciones Números 0580 del 16 de mayo de 1988, por medio de la cual se declaró la CADUCIDAD del contrato No. 1431 celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y la Sociedad D’Costa S.A. para la distribución y compraventa de los licores producidos por dicha Empresa y destinados al expendio en el Departamento de Bolívar; y se impuso a mi representada la Sociedad D’Costa S.A. una sanción por la suma de Doce Millones de Pesos ($12’000.000.00); y la nulidad de la Resolución No. 0823 de 25 de julio de 1988 por medio de la cual se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por mi poderdante.

SEGUNDO

Para reestablecer el derecho, se declare que ni D’COSTA S.A., ni la garante, COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., están obligadas a pagar el valor de la sanción de que tratan los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 0580 del 16 de mayo de 1988, cuya nulidad se solicita.

TERCERO

Que se declare que la Industria Licorera de Caldas incumplió el contrato suscrito con mi representada la sociedad D’Costa S.A. y que como consecuencia es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al Contratista.

CUARTO

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene in genere, para que posteriormente sean liquidados en la forma establecida en los Artículos 307 y 308 del C.P.C. a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, representada por su Gerente actual, o por quien haga sus veces, a pagar a mi representada, la sociedad D’COSTA S.A., las indemnizaciones, los intereses y los perjuicios ocasionados con la declaratoria de caducidad, cuya nulidad se solicita, los cuales consisten en: DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES, causados y que se causen hasta cuando se restituya la vigencia del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, según liquidación que se haga teniendo en cuenta los índices inflacionarios y devaluación de la moneda, desde el momento de la declaratoria de la caducidad y hasta cuando se efectúe el pago. Estimo estos perjuicios hasta la fecha en la suma de $220’000.000,00, o la suma que se logre demostrar en la etapa correspondiente.

QUINTO

Que como consecuencia se ordene a la Industria Licorera de Caldas, que el contrato No. 1431, sigue vigente por el término estipulado de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se reanude el contrato y en desarrollo del mismo, debe continuar vendiendo los licores que demande la sociedad D’Costa S.A., en los términos y modificaciones acordadas.

SEXTO

Que se decrete la nulidad de cualquier eventual contrato que la Industria Licorera de C. hubiere celebrado con una tercera persona para la distribución de sus licores en el departamento de Bolívar, reemplazando a mi representada D’Costa S.A. como su distribuidor exclusivo.

SÉPTIMO

Que se condene en costas a la demandada”.Los hechos, en resumen, dan cuenta de la celebración entre las partes, del Contrato No. 1431 -no dice de qué fecha- cuyo objeto fue la compraventa de licores obligándose el contratista a distribuir en el área territorial del Departamento de Bolívar los productos de la Empresa Licorera de Caldas.

Según la Cláusula Séptima del Contrato, el contratista se obligó a efectuar un mínimo de compras a la licorera y en la Cláusula Décimo Sexta, se pactó la forma en que las partes contribuirían para los “eventos especiales”, con las inversiones en publicidad y propaganda de los productos cuya distribución se concedió.

El contratista hizo un gran esfuerzo de ventas, pero el mercado del Departamento de Bolívar se hallaba deprimido por diversas causas que fueron establecidas por las partes del contrato, quienes así mismo pactaron una modificación del mismo a través de un Acta de Compromiso que implicaba que durante un periodo de un año no regirían los mínimos de compras acordados en el contrato y que harían esfuerzos conjuntos para la recuperación del mercado; no obstante, a pesar de que el contratista sí cumplió con lo acordado, la Licorera incumplió las obligaciones adquiridas en la mencionada acta, respecto del otorgamiento de cupos extraordinarios de licor de degustación y material publicitario, lo que dificultó la labor de penetración de mercado por el contratista, por lo cual no procedía la declaratoria de caducidad porque la entidad estaba en mora de cumplir sus obligaciones.

A pesar de lo anterior y cuando ya se empezaba a recuperar el mercado en el Departamento de Bolívar, la Industria Licorera de C. sorpresivamente y sin mediar ninguna posibilidad de defensa, decretó la caducidad del contrato en la resolución acusada.

Disposiciones violadas y concepto de la violación:

El demandante adujo que con el acto administrativo acusado se vulneró el artículo 26 (sic) de la Constitución Política, los artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 152 del C.P.C., el artículo 71 del Decreto 222 de 1983, los artículos 1546, 1604 y 1609 del Código Civil y el artículo 1324 del Código de Comercio, explicando que el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato fue expedido sin cumplir con el debido proceso legalmente establecido para ello y violando el derecho de defensa del contratista, ya que la decisión se fundó exclusivamente en los informes suministrados por los mismos funcionarios de la Licorera, la cual además, al haber incumplido la modificación del contrato, no podía aplicar unilateralmente la cláusula de caducidad.

También sostuvo la actora que hubo falsa motivación del acto acusado, porque en él se afirmó que el contratista fue requerido en la reunión del 14 de julio de 1987 para que cumpliera los términos del contrato cuando en realidad lo que hubo fue una modificación del mismo; se afirmó que los pedidos del contratista no habían cumplido con las condiciones contractuales pactadas y eso no fue así; y además, que la propaganda era obligación del contratista, lo que a la luz de lo estipulado en el acta de compromiso suscrita por las partes, era falso.

De otro lado, adujo que el monto de la multa impuesta fue por la totalidad de la Cláusula Penal, sin establecer la debida proporción con los perjuicios realmente sufridos por la entidad, con lo cual se violó el artículo 71 del Decreto 222 de 1983, que estipula que las multas deben ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad.

Se violó además el artículo 1604 del Código Civil, por cuanto se le atribuyeron al contratista hechos constitutivos de caso fortuito por los que no debía responder, como fueron las condiciones del mercado en el Departamento de Bolívar y el artículo 1609, porque se le imputó un incumplimiento de sus obligaciones cuando la entidad contratante había dejado de cumplir a su vez, el acuerdo modificatorio del contrato.

Se violó también el artículo 1324 del Código de Comercio, relativo a los efectos de la terminación del contrato de agencia, por cuanto el contratista había invertido grandes cantidades de dinero para acreditar la marca y recuperar el mercado cuando intempestiva e ilegalmente fue declarada la caducidad del contrato.

La Compañía de Seguros Colpatria S.A., presentó memorial en el que solicitó ser tenida como parte adhesiva y coadyuvante de la demandante, en cuanto a las pretensiones anulatorias de la Resolución 0580 del 18 de mayo de 1988 y el consecuencial restablecimiento del derecho (fl. 223).

  1. La contestación de la demanda.

    La Industria Licorera de C. contestó la demanda (fl. 256), propuso excepciones de Incompetencia del juez, Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, e ilegitimidad parcial de personería sustantiva del actor.

    Además se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que realmente quien incumplió el contrato fue la sociedad demandante, quien ya había sido contratista de la Licorera para la distribución de licores en el Departamento de Bolívar, conocía cuáles eran las condiciones del mercado y sabía que era obligación suya promover las ventas del producto en esa región.

    Manifestó la demandada, que debido a su inveterado incumplimiento, la contratista fue requerida por la Junta Directiva; además, que las condiciones del contrato no fueron modificadas ni se pactó el llamado por la demandante “periodo de estudio” en el que no regirían los mínimos de compras; en cuanto al licor de degustación, se convinieron ciertas cantidades que entregaría la Licorera, pero dentro de los cupos y bajo las condiciones pactadas en la Cláusula Decimasexta del contrato que no fue modificada, y que fue incumplida por el contratista por no pagar los gastos de publicidad, rubro del que hacía parte el licor de degustación, por lo cual la Licorera no estaba obligada a poner a su disposición más licor de esta clase; el contratista además, venía incumpliendo el deber de enviar diligenciadas las tornaguías del licor despachado, sistema necesario para asegurar la correcta destinación...

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