Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00832-02(3207-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520261

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-00832-02(3207-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente17001-23-31-000-2000-00832-02(3207-04)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C.,dieciséis (16 ) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00832-02(3207-04)

Actor: ABDON PEREZ VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda incoada por ABDON PEREZ VALENCIA contra LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00998 del 9 de marzo de 2000, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor A.P.V., por V. la Dirección General de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales (Caldas), al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Agentes de la Policía Nacional, o, en su defecto, decretar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, equivalente a la totalidad del sueldo básico, con sus reajustes anuales, sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un Cabo Segundo de la Policía Nacional por todo el tiempo que subsista la incapacidad. Esta pensión se causará a partir de la fecha del retiro del beneficiario del cargo de Agente de la Policía Nacional, en la cuantía que reconoce la Policía en todos los casos de invalidez total; reconocerle y pagarle todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado; reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, asistencia jurídica, intervenciones quirúrgicas, etc; pagarle el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de un mil gramos oro, a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su arbitrario retiro de la institución, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió; declarar para todos los efectos legales y, en particular, para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , entre la fecha de su retiro del servicio y la de su efectivo reintegro a dicha institución, ordenando a la Policía Nacional hacerlo constar en la hoja de vida del actor; ajustar el valor de los pagos con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso, en resumen, los siguientes hechos:

El viernes 14 de enero del 2000 el actor se encontraba en comisión de servicio policial en el municipio de La Dorada, C., adscrito a la estación de carreteras. En horas de la mañana, la comisión recibió una llamada del señor S.S.E.V.T., S. de la Estación, en la cual les informó la orden del Comando de Estación de desplazarse de inmediato a la ciudad de Villamaría. Allí los esperaban el C.S.N.G., Jefe de Policía de Carreteras, Z.E.C., y el señor T.N.F.H.G., C. de la Estación de Policía Carreteras de Caldas, quienes les informaron que el C. de la Policía Caldas, C.N.P.R., había recibido un manuscrito por parte del Gaula de Bogotá, en el que transcribían una comunicación celular interceptada a dos personas, en la que una le decía a la otra que estaba con la Policía Vial de La Dorada, dentro de un carro rojo con vidrios polarizados y describía al C. como negrito, de gafas, y una patrulla de la vial con sus colores característicos, informando que le solicitaban la suma de cuarenta mil dólares por dejar pasar una mercancía (no especificada), a lo cual el interlocutor le respondió que no había problema, que con plata se arregla todo. El Señor Teniente Herrera dijo que ese documento lo tenía en su poder el señor C.C. del Departamento Policía Caldas y que no había grabación magnetofónica del mismo. El C.G. y el Teniente Herrera afirmaron que era un caso delicado y que por eso los podían retirar de la Policía Nacional por Decreto Discrecional.

Posteriormente, sin informar de algún tipo de investigación, mediante Resoluciones Nos. 007905 y 00807 del 28 de febrero de 2000 y 00998 del 9 de marzo de 2000, la Subdirección de la Policía Nacional retiró en forma discrecional de la institución a los integrantes de la Comisión de La Dorada, incluyendo al actor.

Los anteriores hechos originaron un informe de inteligencia por parte de Unidades de Asuntos Internos de la Seccional de Inteligencia, el cual concluyó que el carro Mazda 323 HB, de placas HGB 504, era de propiedad del A.C.Z.Z. y fue en este vehículo en el que los uniformados se movilizaron a efectuar el respectivo retén el día del incidente; varios de los uniformados que hacían parte de esta comisión sí poseen anotaciones de inteligencia relacionadas con hechos similares; se estableció la falta de control por parte del C. ya que los Policías no hacen anotaciones tanto de salida como de entrada en el libro de guardia; la descripción hecha por el informe enviado por el Comando del Departamento del policía moreno con gafas, coincide con la morfología del S.V.D.J.; el vehículo de color blanco con rayas verdes y amarillas, identificado con el número 938, no pertenece a ningún vehículo policial en el Departamento de C. ni tampoco a un vehículo particular de propiedad de algún policía adscrito a POLCA; la comisión salió del municipio de La Dorada aproximadamente a las 20 horas del 14 de enero de 2000 con destino a Manizales pero en el libro de anotaciones aparece la salida a las 12: 25 horas razón por la cual hay un lapso de aproximadamente 7 horas en las cuales se desconoce qué misión estaban cumpliendo sus integrantes.

El demandante fue juzgado y condenado por la entidad demandada de acuerdo con los informes y actas secretas del Comité, es decir, que lo único que conoció fue su destitución.

El fin perseguido por el acto acusado no fue el mejoramiento del servicio sino castigar al actor por los hechos anotados en la demanda.

Al actor se le violó el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto se le debió adelantar el correspondiente proceso disciplinario para comprobar si dicha conducta era constitutiva de responsabilidad disciplinaria.

El retiro del servicio del actor lo ha mantenido sumido en tristeza y angustia, resultando afectado en su empleo, sus deberes, su derecho a ascender hasta alcanzar el mayor grado en su limpia y brillante carrera policial, por lo que se encuentra moralmente perjudicado.

Se incurrió en violación directa de la ley por vía de hecho porque la entidad demandada aplicó los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6, numeral 2, literal f, del decreto 574 de 1995, y el artículo 11 ibidem, cuando debió aplicar el decreto 2584, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, y el decreto 094, que establece las incapacidades médico laborales para el personal de la Policía Nacional.

Los mandos de la Policía resolvieron retirar del servicio activo al demandante por una nueva modalidad de retiro, pese a que en su...

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