Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00520-01(4078-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520293

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00520-01(4078-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2001-00520-01(4078-04)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION ‘B’

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00520-01(4078-04)

Actor: L.G.A.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia: COMPLEMENTO DEL 25% DE LA PENSIÓN GRACIA POR ORDENANZA 59 DE 1937 DE CUNDINAMARCA

Ref. : 04078-04 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección “C”, en el expediente No. 2001 - 00520, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor L.G.A.P., en ejercicio de la acción contemplada en el Art. 85 del C.C.A., el 19 de diciembre de 2000, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. Solicitó la nulidad de la Res. Nº. 1211 del 14 de julio de 2000 del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca que negó el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937; igualmente se decrete la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo en que incurrió el Departamento de Cundinamarca en contra de los actos presuntos originados en la petición elevada el 17 de septiembre de 1999 tendientes a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza 59/37 y que como consecuencia de la declaración anterior se declare la nulidad de los actos presuntos constitutivos del silencio administrativo negativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a la P. Actora los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza número 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca. Aclaró que la condena debe hacerse por las sumas a que asciendan los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al 25% del último sueldo devengado que fue tomado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN como base para determinar y calcular el valor de la PENSIÓN GRACIA, más los ajustes a que haya lugar de conformidad con la Ley, que la condena se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 151 del C. de P.L. y 176 del C.C.A instó que la condena se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 177 y 178 del C.C.A. y por último, que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho de conformidad con la Sentencia C-539 de la Corte Constitucional, del 28 de Julio de 1999, M.P.E.C.M.. (fls. 31 a 32 Exp.) Hechos: Se relatan de Fls 11 a 13 del expediente. Normas violadas y concepto de la violación. Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Art. 12 de la Ordenanza número 059 de 1937; Art. 66 del Decreto Ley 01 de 1984; Art. 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; Art. 85, 137, 177, 178, 206 del C.C.A; Art. 151 C.P.Lab; Art. 488 del C.S.T.; Sentencias C-410/97; C-539/99 y T-409/98 de la Corte Constitucional en concordancia con la Ley 153 de 1887. En resumen argumentó:

Violación de la constitución porque las autoridades de la República se encuentran instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros ya que la autoridad omitió los derechos del actor consagrados en los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29 y 53, 93 de la C. P.

Violación del precepto de la igualdad de oportunidades de los trabajadores, siendo este el fundamento de la máxima del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual por la razón de que a determinadas personas si se les ha reconocido los derechos pensionales consagrados en la Ordenanza 59/37.

Violación de la C.P. por omisión en el cumplimiento del imperativo legal de liquidar, reconocer y pagar los derechos pensionales siendo éste un derecho prestacional que se constituye como un verdadero derecho adquirido de conformidad con la Sentencia C-410/97 de la Corte Constitucional.

El artículo 12 de la ordenanza en mención ya que el Departamento de Cundinamarca ha sido negligente al impedir con su conducta el cumplimiento de la ley, vulnerando los legítimos intereses del demandante y contrariando flagrantemente los principios y derechos de orden constitucional.

En cuanto al artículo 66 del C.C.A por cuanto preceptúa que los actos administrativos deben ser aplicados y obedecidos tanto por los particulares como por la administración hasta tanto no se encuentren suspendidos o anulados.

Que se está transgrediendo la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley 100/93 porque la demandante tiene un derecho adquirido y que la demandada no ha querido reconocer. (fls 13 a 16 Exp.)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ordenanza 59/37 de la Asamblea de Cundinamarca y se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó:D.F. de la controversia Que no pueden despacharse favorablemente las peticiones de la demandante toda vez que esta decisión no sería procedente constitucional, legal y reglamentariamente. Ya que conforme a la Constitución Política, la regulación sobre prestaciones sociales de los servidores públicos en cualquier orden es competencia exclusiva del Congreso de la República o en caso extraordinario del Presidente de la República por esta razón la Ordenanza 59/37 es inconstitucional desde el mismo momento de su expedición. Que el legislador ha establecido un régimen especial para el personal docente al servicio del estado, es decir, el establecido en el estatuto docente –Decreto Ley No. 2277/79-, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 115/94Ley General de Educación, que establece que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la mencionada ley. En cuanto al Art. 146 de la Ley 100/93 debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Art. 279 de la Ley de Seguridad Social, no se aplica al personal docente y por lo tanto no es viable el reconocimiento de lo previsto en la ordenanza con sustento en la Ley 100/93 y en caso de ser aplicable no se dan los presupuestos determinados en ella. Que la aplicación del Art. 12 de la Ordenanza 59/37 sólo le es aplicable a empleados u obreros que en el momento de su vigencia estén al servicio del departamento y que de acuerdo con los documentos aportados por la actora, se vinculó y laboró para el Ministerio de Educación independientemente de prestar sus servicios en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca pero no a la entidad territorial como tal. Que no le asiste derecho aún por cuanto no prestaba servicios al Departamento de Cundinamarca al momento de la promulgación de la Ordenanza 59/37. Y que por lo anterior no existió violación alguna de disposiciones constitucionales, legales ni ordenanzales invocadas por la demandante ya que los beneficios de la Ordenanza 59/37 están viciados de inconstitucionalidad desde la expedición porque las Asambleas Departamentales no tienen facultad de crear prestaciones sociales a favor de empleados. (fls 40 a 46Exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda. Consideró: De las excepciones.

Que no constituye en si medio exceptivo que enerve las pretensiones de la demanda.

Del fondo de la controversia

Que la administración guardó silencio respecto de la petición elevada el 17 de septiembre de 1999 al Departamento de Cundinamarca y por lo cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de marzo de 2000 que por lo anterior el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano de Cundinamarca expidió la Res. No. 1211 de julio 14 de 2000 que no repone la decisión y confirma la negativa del acto ficto.

Que aunque a la fecha de la petición la Ordenanza 59/37 no había sido objeto de demanda de nulidad, procedía su inaplicabilidad por ser contraria a la C. P. de manera clara e inequívoca y que es el Congreso de la República quien fija el régimen salarial y prestacional de empleados públicos y son funciones indelegables en la corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

Que por lo anterior no existió violación alguna de normas constitucionales, legales ni de la ordenanza ya que era inaplicable y fue declarada nula por la misma corporación. (fls 182 a 194 Exp.)

APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, fundamentó el recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que status jurídico de la P. actora fue adquirido antes del año 1996 fecha para la cual el artículo 12 de la Ordenanza 59/37 se encontraba vigente y que el demandante se encontraba laboralmente vinculado al Departamento de Cundinamarca por lo que incontrovertiblemente es titular del derecho prestacional de que trata el Art. 12 de la Ordenanza pues se dan las previsiones del Art. 146 de la Ley 100/93 máxime si se tiene en cuenta la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.

Que aunque se hubiera declarado nulo el Art. 12 de la ordenanza para el día 19 de septiembre de 1999 cuando se agotó la vía gubernativa ésta se encontraba vigente y que de conformidad con la Sentencia 410/97 de la Corte Constitucional el demandante tiene una situación jurídica definida respecto del artículo 12 de la ordenanza, que se constituye como un derecho adquirido con arreglo al artículo 58 de la C. P. (fls 195 a 204 Exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, al no observar causal...

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