Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-03724-01(3724-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520354

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-03724-01(3724-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2002-03724-01(3724-04)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-03724-01(3724-04)

Actor: J.I. DE ZAPATA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALAUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por J.I. DE ZAPATA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 015098 (sic) de 22 de junio de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y 004125 del 22 de agosto de 2001, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, sólo respecto de la forma como se liquidó la pensión reconocida a la demandante ya que no se aplicó el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público y por no habérsele tenido en cuenta todos los factores que constituyen la asignación mensual.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación con sujeción al régimen especial favorable de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en el cual se tiene en cuenta no sólo la asignación mensual más elevada que devengaron en el último año de servicios sino, además, los suplementos salariales de gastos de representación, primas de servicios, antigüedad, navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados y las demás consagradas en la Ley; y a pagarle los intereses legales y moratorios, más la indexación, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación durante 27 años, 5 meses y 7 días, 25 de los cuales trabajó al servicio de la Procuraduría General de la Nación, es decir, desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 1 de marzo de 2001, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Asesor 1AS22 de la Procuraduría General de la Nación, del cual era titular. Su último empleo, en encargo y comisión, fue el de Directora del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

Cajanal, mediante la Resolución 9362 del 29 de julio de 1999, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.312.479.85, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 10 de diciembre de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte nstitucional.

Fue retirada del servicio a partir del 1 de marzo de 2001.La reliquidación de su pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001, por medio de la Resolución 015698 de 22 de junio de 2001, reconociéndosele la suma de $4.233.154, a partir del 1 de abril de 2001 y no del 1 de marzo de 2001, fecha de su retiro del servicio público, según consta en el Decreto 149 de 28 de febrero de 2001.

Según lo certifica la Jefatura de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, su última asignación mensual fue de $7.760.985.00.

Para efectos de la liquidación no se tuvieron en cuenta el 75% del último salario devengado por la actora ni algunos de los factores salariales por ella recibidos, tales como prima de vacaciones, navidad, servicios, etc.

La doctora I. interpuso recurso de apelación contra la Resolución 015698 y presentó la acción de Tutela 2001-1723, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., que ordenó en la sentencia tutelar los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, a la vida digna y al pago de la pensión de jubilación que legalmente corresponde y, además, decidir, con observancia estricta del plazo legal, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra la Resolución No. 15698 del 22 de junio de 2001, considerando los claros derroteros jurídicos consignados en la providencia.

La Resolución 004125 de 22 de agosto de 2001, proferida pro la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que dice dar cumplimiento al fallo de tutela y resolver el recurso de apelación, si bien se ajusto al plazo no se ciñó a los “claros derroteros jurídicos” que le trazó la providencia de tutela ya que confirmó en todas sus partes la resolución impugnada alegando que los factores base de liquidación aplicables son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como...

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