Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-01978-01 (1304-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520361

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-01978-01 (1304-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2000-01978-01 (1304-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01978-01 (1304-04)

Actor: M.M.V.S.

Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por M.M.V.S. contra la Nación, Senado de la República.

1. La demanda

M.M.V.S., mediante apoderado, interpuso el 21 de marzo de 2000, acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo del 18 de noviembre de 1999, por el cual el Director General Administrativo del Senado de la República le negó el reajuste de la asignación básica, indexación e intereses (Fls. 4 a 9).

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reajuste de su asignación básica, aplicando de manera correcta los decretos 58 de 1997, 72 de 1998 y 64 de 1999, y se le paguen las diferencias dejadas de satisfacer como consecuencia de la incorrecta aplicación de los decretos anteriores, desde enero de 1997 hasta la fecha, más los intereses de mora y la indexación correspondiente.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos 58 de 1997, 72 de 1998 y 64 de 1999, fijó la escala salarial de los funcionarios del Congreso de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, señalando las diferencias porcentuales entre las asignaciones básicas de los cargos de los diversos niveles.

En los decretos anteriores se reconoció una prima de gestión, pagadera de manera mensual, a los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas Corporaciones, los Jefes de Sección de la Relatoría y Sección de Grabación de las dos Corporaciones y al J. de la Sección de Leyes del Senado de la República, la que se les ha venido pagando oportunamente.

La prima implicó un incremento de la asignación básica de los referidos cargos, que superó las asignaciones de los funcionarios de rango superior.

La anterior distorsión de los correctos niveles de remuneración se produjo a pesar de que los funcionarios de mayor jerarquía se ven obligados a acreditar un mayor nivel de preparación y tienen asignadas responsabilidades funcionales superiores.

La actora, el 4 de noviembre de 1999, solicitó a la Dirección General Administrativa del Senado de la República, el reajuste de la asignación básica en orden a restablecer la diferencia salarial fijada en los decretos señalados, el pago de las diferencias dejadas de satisfacer desde enero de 1997 hasta la fecha, la indexación de las referidas sumas y la correspondiente liquidación de intereses moratorios.

Su petición fue respondida negativamente, por medio de acto administrativo del 18 de noviembre de 1999, por considerar el Senado de la República que se dio cumplimiento estricto a una disposición legal vigente, aun cuando se pone en evidencia que comparte los argumentos de la peticionaria.

2. Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53.

Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 42.

Decreto 58 de 1997.

Decreto 72 de 1998.

Decreto 64 de 1999.

3. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 67 a 75):

La excepción propuesta por la entidad demandada, consistente en la “inepta demanda por falta de requisitos formales”, no está llamada a prosperar ya que la parte actora sí explicó en el libelo las razones que fundamentan su solicitud de nulidad.

La Ley 4 de 1992, proferida por el Congreso de la República, le estableció los parámetros al Gobierno Nacional, a la vez que concretó su función para determinar o fijar el régimen salarial de los empleados públicos cada año, por lo tanto no es el Senado de la República, a través de su Dirección General Administrativa o de su Mesa Directiva ni a través de ninguno de sus integrantes, el responsable de haber determinado o fijado el nivel salarial de la actora a partir del año 1997 y los años subsiguientes, por eso la actora no puede pretender que se le incluya la prima de gestión, como parte de su salario, pues los decretos del Gobierno Nacional no indicaron que dicho cargo sería remunerado con la prima mencionada.

La competencia para establecer los aumentos anuales y los factores salariales que conforman los ingresos de los empleados públicos no le corresponde al Senado de la República sino al Gobierno Nacional.

Por lo...

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