Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-04717-01(4248-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520617

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-04717-01(4248-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-1998-04717-01(4248-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).Radicación número: 25000-23-25-000-1998-04717-01(4248-04)

Actor: ROSA M. CASTILLO DE V.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso promovido por R.M. CASTILLO DE VARGAS contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.ANTECEDENTES

La parte actora por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio N° 004174 del 9 de julio de 1998 suscrito por el Director del Hospital Militar Central, por medio del cual negó la petición de reconocimiento y pago de unos derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones insolutos correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales, festivos, descanso compensatorio, recargo por trabajo nocturno, así como el valor proporcional que por el no pago de los mismos afectó el cálculo de las prestaciones relativas a vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, técnica, de servicios y de antigüedad, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones especial de recreación y por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido de labor y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988.

De igual manera pidió el ajuste de valor de las sumas aludidas y el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. C. A.

Expone como hechos de la demanda, que se encuentra vinculada como empleada pública al Hospital Militar Central, entidad que le adeuda los recargos económicos que ordenan los artículos 36 a 39 del Decreto 1042 de 1978, desde su ingreso hasta el 31 de agosto de 1996, así como la prima técnica, lo cual constituye una discriminación en relación con los funcionarios del nivel directivo, asesor y ejecutivo quienes sí la perciben; que tampoco se le ha suministrado la dotación de calzado y el vestido de labor, ni se ha tenido en cuenta la incidencia salarial de estos incrementos en la liquidación de sus prestaciones sociales; que los servidores públicos vinculados con el Hospital tienen derecho a todos estos derechos, según Concepto N° 2689 emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 2 de mayo de 1996.

Advierte además, que tales derechos prescriben en 4 años de conformidad con el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988.LA SENTENCIA

El Tribunal declaró que no prosperan las excepciones propuestas por la entidad, y denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo que de las pruebas allegadas al proceso, se observa que la actora se vinculó al servicio del Hospital Militar desde el 1° de mayo de 1974 como Auxiliar de Enfermería IV y a septiembre 20 de 2001, se desempeñaba como Técnico Operativo 4080-11; que mientras no demostró la causación legal de horas extras ni tiempo extra de disponibilidad, si acreditó que los dominicales, festivos, recargos nocturnos y descansos compensatorios le fueron cancelados o compensados por el Hospital en tiempo o en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley 2701 de 1988; que las primas de navidad, de servicios, de alimentación y de vacaciones ya le fueron pagadas, por lo que no se pueden reconocer nuevamente, pues ello implicaría una doble erogación del tesoro público.

Manifestó, en relación con la prima técnica reclamada, que no es posible reconocerla por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en los decretos 2164 de 1991 y 1661 de 1991, ni los requisitos exigidos en el Acuerdo 027 de 1992; precisó respecto de la incidencia pensional de los valores solicitados, que tan pronto la demandante reúna los requisitos de ley estará habilitada para solicitar dicho beneficio; y en cuanto a la dotación solicitada, señaló que como quiera que la demandante devengó una suma superior a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no es dable acceder a la misma.EL RECURSO

La demandante pide que se revoque el fallo del Tribunal.

Previamente a plantear los argumentos de la impugnación, solicita que se haga uso de las facultad oficiosa para que se requiera al Hospital Militar con el fin de que rinda una explicación clara sobre la forma en que fueron manejadas las planillas de turnos que reposan en el expediente, o que en su defecto, se expida una certificación en la que conste la información de las hojas de vida y demás documentos que allí reposan, así como que se decrete una inspección judicial para que se analicen todos estos archivos.

Manifiesta que es una servidora pública del Hospital Militar Central, por lo que la rige un reglamento interno debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se incorporó como parte integral de la relación laboral de todos sus servidores, además de los arts. 13, 25, 26, 29 y 48 de la Constitución Política y los decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 2127 de 1945, 1042 de 1978...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR