Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520652

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00392-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00392-01

Actor: J.B.T.L..

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cuál se denegaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad J.B.T.L., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 0947 de 14 de septiembre de 1999 y 0048 de 21 de enero de 2000, expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, que sancionó a la demandante con multa por cuanto al emitir la película “Ángel del Deseo” incumplió, sin justificación atendible, la obligación de respetar la franja de audiencia familiar (folio 30).

I.2-. La actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - Que el día 24 de abril de 1999, transmitió la película “El Ángel del Deseo” en el horario comprendido entre las 8 y las 9:30 p.m.

  2. - Que el 20 de mayo de 1999 un Grupo de Evaluadores de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión analizó el contenido de la película y el 11 de junio del mismo año, con base en el concepto por ellos emitido, se abrió investigación formal por supuesta violación del literal b) del artículo 29 del Acuerdo 017 de 1997, que prohíbe a los concesionarios transmitir en la franja familiar programación o anuncios comerciales que contengan escenas de violencia o sexo, no aptas para el público de dicha franja.

    I.3.- La demandante adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación:

  3. - Estima que se violó el principio de legalidad porque el literal b) del artículo 29 del Acuerdo 17 de 1997 , que habla de contenidos de violencia y sexo no aptos para el público de la franja familiar, no consagra un criterio objetivo acerca de qué debe entenderse por “no apto”, que pueda servir de guía para la autoridad sancionadora por lo que ésta asumió una posición puramente subjetiva en torno al concepto de “contenido sexual no apto”, lo que deja expuestos los derechos del investigado a la arbitrariedad del investigador.

    Por otra parte, no se indica la composición ni experticia de los miembros que componen el grupo de analistas evaluadores que rindieron el concepto que sirvió de base a los actos acusadas.

    Considera que en el artículo 29, literal b) del Acuerdo 17 no se precisan los elementos para que se entienda configurado el tipo sancionatorio, que atañe al principio de tipicidad; que en este caso hay dos elementos indefinidos: las escenas no aptas y el público de la franja familiar, por lo que no existe concordancia entre los hechos probados y los supuestos de hecho contemplados en dicha norma.

    Explica que en la película “El Angel del Deseo” existen 3 escenas de corta duración que tocan la sexualidad del hombre de manera natural y sencilla con situaciones de diaria ocurrencia entre un hombre y una mujer, sin que se den conductas anormales ni situaciones vulgares u obscenas. En síntesis, la presentación que se hace del sexo en la película no se aparta en nada del comportamiento natural del hombre.

  4. - Aduce que se violó el principio de proporcionalidad, ya que la imposición de una sanción deber estar precedida de un análisis serio y fundado de los hechos probados; que el acto que impone la sanción debe explicar en su parte motiva cuáles fueron los criterios que llevaron a determinar que una conducta encuadra dentro de la regulación típica y cómo es que la sanción alcanza cierto valor y por qué éste se ajusta al principio de proporcionalidad. A juicio de la actora, la ausencia de tales elementos vicia el acto por falta de motivación o insuficiente motivación, lo que implica necesariamente su nulidad.

  5. - Estima que en la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Televisión se violó el artículo 29, literal b) del Acuerdo 17 de 1997, debido a que la decisión de sancionarla, de una parte, carece de razonamiento serio y, de la otra, la actora no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Además, se basó simplemente en el concepto del Grupo de Analistas Evaluadores, que se limita a describir las escenas de la película, sin precisar por qué se trata de un contenido sexual no apto para la audiencia de la franja, lo cual evidencia que hubo falta de motivación (folio 13).

  6. - Insiste en que los actos objeto de esta acción carecen de una motivación seria y suficiente, es decir, que ni la multa inicialmente impuesta, ni la reducción que se produjo al resolverse el recurso de reposición, tuvieron fundamento en el artículo 35 del C.C.A, lo que configura falta de motivación.

    I.3-. La Comisión Nacional de Televisión al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y defendió la legalidad de los actos acusados, aduciendo en síntesis, lo siguiente:

    Asegura que las afirmaciones hechas en la demanda relacionadas con la falta de motivación y la motivación deficiente de los actos acusados carecen de fundamento, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.

    Estima que la actuación administrativa adelantada fue desarrollada conforme a lo establecido en la Constitución Política, más exactamente en los artículos 75 a 77, en donde se establece que la entidad demandada, como autoridad del orden nacional, le corresponde, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, además de la...

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