Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520835

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00280-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00280-01

Actor: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de mayo de 2005, mediante el cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto de 18 de febrero de 2005, que declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA– COMISIÓN DE REGULACIÓN e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y, en consecuencia, ordenó remitir

el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto).I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDAEl a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en el artículo 181 del C.C.A., al no encontrarlo enlistado dentro los proveídos susceptibles de dicho recurso previstos en la citada disposición.

Agregó que precisamente la ley no contempla la posibilidad de ningún recurso contra el auto que declara la falta de jurisdicción, porque para estos eventos se consagró un trámite especial, como lo es el conflicto de jurisdicción, cuyo conocimiento le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo prevé el artículo 216, ibídem.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

El apoderado de la actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que el artículo 216, ibídem, no es aplicable al asunto bajo examen, por cuanto tal disposición hace referencia a los conflictos de jurisdicción que sólo proceden a solicitud de parte y no de oficio como ocurrió en el sub lite.

Considera que la declaratoria de falta de jurisdicción equivale al rechazo de la demanda, por lo que es procedente la concesión de la apelación contra dicha providencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 143 del C.C.A en el inciso 4° señala que en “caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el...

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