Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-04648-01(1016-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520854

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-04648-01(1016-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-1998-04648-01(1016-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-04648-01(1016-05)

Actor: M.L.C.C.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso promovido por M.L.C.C. contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.ANTECEDENTES

La parte actora por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio N° 004172 del 9 de julio de 1998 suscrito por el Director del Hospital Militar Central, por medio del cual negó la petición de reconocimiento y pago de unos derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones insolutos correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales, festivos, descanso compensatorio, recargo por trabajo nocturno, así como el valor proporcional que por el no pago de los mismos afectó el cálculo de las prestaciones relativas a vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, técnica, de servicios y de antigüedad, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones especial de recreación y por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido de labor y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988.

De igual manera pidió el ajuste de valor de las sumas aludidas y el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. C. A.

Expone como hechos de la demanda, que se encuentra vinculada como empleada pública al Hospital Militar Central, entidad que le adeuda los recargos económicos que ordenan los artículos 36 a 39 del Decreto 1042 de 1978, desde su ingreso hasta el 31 de agosto de 1996, así como la prima técnica, lo cual constituye una discriminación en relación con los funcionarios del nivel directivo, asesor y ejecutivo quienes sí la perciben; que tampoco se le ha suministrado la dotación de calzado y el vestido de labor, ni se ha tenido en cuenta la incidencia salarial de estos incrementos en la liquidación de sus prestaciones sociales; que los servidores públicos vinculados con el Hospital tienen derecho a todos estos derechos, según Concepto N° 2689 emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 2 de mayo de 1996.

Advierte además, que tales derechos prescriben en 4 años de conformidad con el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988.

LA SENTENCIA

El Tribunal desestimó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del acto administrativo e inepta demanda propuestas por la entidad, declaró probada la excepción de prescripción frente a la pretensión de salarios y prestaciones sociales con anterioridad al 2 de junio de 1994, y denegó las pretensiones de la demanda.

Dijo que mediante la ley 352 de 1997 se creó el Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al cual ingresó la actora el 27 de noviembre de 1987; que teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, se observa que la actora desempeñó sus funciones inicialmente como enfermera auxiliar mediante trabajo ordinario por turnos, lo cual le impidió el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos distintos de los que por razones del servicio le fueron debidamente autorizados y justificados conforme el decreto 1042 de 1978; que además, la demandante no ha probado que la entidad le adeude suma alguna por estos conceptos, y según certificación expedida por el J. de la División Gestión de Recursos Humanos del Hospital, siempre se le han reconocido todas estas sumas desde 1996, siempre y cuando estuvieren acreditadas, porque de ese año para atrás, si bien no se le reconoció dinero, si le fueron otorgados compensatorios a título de retribución o compensación.

Manifestó en relación con la dotación de calzado y vestido, que la demandante está excluida de este beneficio, por cuanto su asignación como técnico operativo fue superior dos veces al salario mínimo mensual, de conformidad con el decreto 1978 de 1989, además de que ésta no se considera una prestación o factor salarial, sino un mero suministro de elemento de trabajo para el desempeño de labores acordes con el cargo; que en cuanto a la prima técnica, tampoco es posible su reconocimiento, por cuanto la actora no acreditó haber reunido los requisitos exigidos en el Acuerdo 027 de 1992, ni que la entidad se la hubiere reconocido; y frente a la incidencia salarial para liquidar prestaciones económicas y sociales, dijo el a quo que ante la existencia del derecho previo, mal se pueden tener en cuenta factores que no han sido reconocidos, es decir, al no haber demostrado la demandante su derecho, tampoco es del caso disponer que para efectos de liquidar sus prestaciones sociales se le deban tener en cuenta dichos factores salariales.

Finalmente adujo que todos estos salarios y prestaciones sociales fueron analizados a partir del 2 de junio de 1994, puesto que la demandante elevó su petición a la administración el 2 de junio de 1998, de manera que operó el fenómeno de prescripción cuatrienal previsto en el art. 77 del decreto 2701 de 1988.

EL RECURSO

La demandante pide que se revoque el fallo del Tribunal.

Manifiesta que es una servidora pública del Hospital Militar Central, por lo que la rige un reglamento interno debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y...

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