Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520991

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006

Número de expediente19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04)
Fecha23 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04)Actor: F.R.H.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controv.: PENSIÓN DE JUBILACIÓN-DOCENTE -EDAD

Ref.: 5198-04 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. actora contra la Sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso 02-00594, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. F.R.H.S., en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 11 de abril de 2002 presentó demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 704 del 13 de julio de 2001, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por conducto del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial Cauca y Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria a los 50 años de edad y No. 827 del 22 de agosto de 2001, expedida por los mismos funcionarios, la cual confirmó la anterior decisión al resolver recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del día siguiente de haber cumplido 20 años de servicios a la educación oficial y 50 años de edad, es decir, a partir del 15 de mayo de 2001 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios o lo que corresponda en derecho; que se apliquen los reajustes según lo previsto en la Ley 71 de 1988; que se reconozca y pague a la actora los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor de acuerdo al Art. 178 del C.C.A.; que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Art. 176 del C.C.A.; y, que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. se reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios a la actora.

Hechos

Se relacionan a folios 16 y 17 del exp.

Las normas violadas y concepto de la violación. Se señalan como tales: la Constitución Política Art. 2, 25, y 58; Ley 6ª de 1945, Art. 17, Lit. b), Art. 36; Ley 4ª de 1976; Ley 91 de 1989, Art. 1, Inc. 4 y 9; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 24 de 1947, Art. 1, P. 2; Decreto 2285 de 1955, Art. 1; Decreto 196 de 1995, Capitulo I, Art. 1 y 2; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 4 de 1996, Art. 4; Decreto 224 de 1972, Art. 5; Ley 33 de 1985, Art. 1, Inc. 2; Ley 71 de 1988; Código Civil, Art. 27, 30, y 31. (Fl. 19 exp.). Argumentó:

Que es errada la consideración hecha en la resolución acusada en el sentido de aplicar la Ley 33 de 1985 a la actora, ya que los docentes cuentan con un régimen especial y las normas que rigen la materia otorgan la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicio.

Que el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones para los docentes.

Que la Ley 33 de 1985 excluyó de su normatividad a los docentes al estipular que no se encuentran sujetos a la regla general los empleados oficiales que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones.

Que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen de prestaciones que venían gozando en cada entidad territorial. (Fls. 20 A 30 exp.).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Actuaron dos entidades.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Propuso excepción de inexistencia del derecho porque los actos administrativos acusados se encuentran expedidos conforme a derecho y se opuso a las pretensiones. Argumentó:

Que la Ley 33 de 1985 modificó las prestaciones sociales, específicamente, la pensión ordinaria de jubilación al unificar los requisitos pensionales exigiendo 55 años de edad y 20 años de servicios. sin distinción de sexo y órdenes nacionales o territoriales.

Que los docentes no contaban con un régimen especial antes de la vigencia de la ley 33 de 1985, por lo tanto no es aplicable la excepción que consagra dicha ley.

Que el régimen especial de los docentes, contenido en el Decreto 2277 de 1979 únicamente se refiere a su ingreso y permanencia en el servicio educativo estatal.

Que la Ley 33 de 1985 expresa que no se encuentran sujetos a la regla general quienes cuenten con más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (sic.). Requisito que no cumple la actora. (Fls. 67 a 70 exp.).

Fiduciaria La Previsora S.A. Se opuso a las pretensiones: Argumentó:

Que la Fiduciaria La Previsora S.A. es la encargada de administrar los recursos que asigna el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como fideicomitente, en ningún caso actúa en nombre propio, y solo se encarga de otorgar visto bueno a las solicitudes de prestaciones económicas que ya han sido aprobadas por el Fondo.

Que la Fiduciaria La Previsora S.A. no realizó ninguna actuación toda vez que la Oficina Regional de Prestaciones del Departamento de Cauca negó la solicitud de pensión de jubilación a la actora, por lo tanto se la debe desvincular de este proceso. (Fls. 45 a 48 exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo guardó silencio sobre las excepción propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Inexistencia del Derecho, y negó las pretensiones de la demanda, consideró:

Que al momento en que la demandante solicitó su pensión, ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985.

Que con la Ley 33 de 1985 se reforman los requisitos pensionales de los trabajadores al servicio del Estado aumentando la edad pensional a 55 años de edad para hombres y mujeres.

Que la misma norma trae un régimen de transición para quienes al momento de su entrada en vigencia tuvieran 15 años de servicios al 13 de febrero de 1985 requisito que no cumple la actora, ya que para la fecha contaba con 11 años, 5 meses y 12 días de servicio. (Fls. 132 a 135 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La actora solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó:

Que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de pensiones y están cobijados por la excepción de la ley 33 de 1985, que dispone que no estarán sujetos a ella los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Que el régimen especial no se deriva por aplicación de la ley 6ª de 1945 o los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sino, por expresa remisión que a estas disposiciones hace el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979).

Que si los docentes no tuvieran régimen especial, la competencia no sería de la jurisdicción contencioso administrativa. (Fls. 139 a 148 exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previa las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

En este proceso se reclama la nulidad de las Resoluciones No. 704 del 13 de julio de 2001, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por conducto del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial Cauca y Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el pago de pensión de jubilación ordinaria a la parte actora y No. 827 del 22 de agosto de 2001, expedida por los mismos funcionarios, la cual confirmó la anterior decisión al resolver recurso de reposición. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, tal decisión fue apelada. Se procede a resolver el recurso.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar

Se trata de establecer si la P. actora, docente NACIONALIZADA (que laboró en el Departamento de Cauca.) tiene derecho a la pensión de jubilación ordinaria con la edad pensional de la Ley 6ª de 1945. De ello depende la legalidad de los actos administrativos acusados.

  1. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.:

    Aunque la Fiduciaria no propuso taxativamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la contestación de la demanda, consideró que debe ser excluida de este proceso porque no tiene ninguna injerencia en la decisión adoptada por la Oficina Regional de Prestaciones del Cauca debido a que sus actuaciones se limitan únicamente a velar porque el reconocimiento de las prestaciones económicas sean ajustadas a derecho.

    En efecto la entidad fiduciaria, de conformidad con el Decreto 1775 de 1990 en su Art. 7º , se limita a dar visto bueno a la liquidación de las prestaciones sociales y devolver los expedientes a la Oficina Coordinadora del Fondo, entonces como no actuó para negar la pensión solicitada, deberá ADICIONARSE la sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.

  2. La Pensión de jubilación ordinaria docente y su edad pensional.

    Se analizan los siguientes puntos :

    2.1 El régimen jurídico de la pensión de jubilación

    derecho u ordinaria de los docentes oficiales

    Dentro de los estatutos que se han aplicado en la materia se encuentran:

    La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:

    “Art. 17 Los...

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