Sentencia nº 25000 2324 000 1997 09519 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521082

Sentencia nº 25000 2324 000 1997 09519 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente25000 2324 000 1997 09519 02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación núm.: 25000 2324 000 1997 09519 02

Actor: FUMIGACIÓN AEREA DEL HUILA – FAHUILA S.A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de julio de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquélla presentó.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    FUMIGACIÓN AEREA DEL HUILA S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. solicita al tribunal que en proceso de primera instancia acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1310 de 15 de abril de 1997, por medio de la cual se revoca la Resolución Núm. 5024 de 28 de agosto de 1996 y se le niega a la actora el permiso de operación del aeródromo de su propiedad y explotación denominado LA FLORIDA, ambas expedidas por el Director de la U.A.E. de Aeronáutica Civil.

Segunda

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 5024 de 28 de agosto de 1996, expedida por la misma entidad, mediante la cual otorgó permiso provisional de operación al aeródromo LA FLORIDA y se le conmina a ampliar la pista en 400 metros la cabecera 35.

Tercera

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 2387 de 15 de abril de 1996, expedida por el Director General de la U.A.E. de Aeronáutica Civil, mediante la cual se concede permiso de operación al aeródromo denominado SAN DIEGO, explotado por la sociedad TAES LTDA., lo cual fue el fundamento para negar a la actora el permiso de operación al aeródromo de su propiedad, según se expone en la parte motiva de la primera de las resoluciones acusadas, de allí que tengan conexidad material.

Cuarta

Que restablezca su derecho ordenando a la entidad demandada expedir la renovación del permiso de operación del aeródromo LA FLORIDA, reconociéndola como su explotador, así como la protección del privilegio derivado del permiso de operación del mismo, consagrado en el numeral 6.4.2.2. del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, prohibiendo la construcción u operación de otros aeródromos en las zonas de servidumbre y tráfico de aquél.

Quinta

Que condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor suyo de los perjuicios económicos derivados de la realización de los trabajos de mantenimiento de dicho aeródromo y de los ingresos dejados de recibir por su operación, todo ello desde la fecha en que se venció su permiso de operación hasta la fecha en que éste sea renovado y debidamente actualizado.

  1. 2. Hechos

    En resumen, la actora refiere que en 1977 la empresa Inversiones La Florida construyó sin el respectivo permiso previo la pista aérea conocida como aeródromo LA FLORIDA, a fin de explotarla, la cual se encuentra totalmente construida y en perfectas condiciones según lo pudo verificar un inspector de esa entidad.

    Después de esa visita, la entidad le concedió permiso de construcción a la empresa FUMITEC para construir la pista SAN DIEGO, a la cual, una vez construida, le otorgó luego el permiso de operación, el que estuvo vigente hasta 23 de febrero de 1986. La renovación de este permiso fue solicitada el 20 de marzo siguiente, pero por una empresa diferente: la sociedad TRABAJOS ESPECIALES AGRÍCOLAS – TEA LTDA.

    Que ha operado el aeródromo LA FLORIDA para la prestación de sus servicios en la región, en forma ininterrumpida desde 19 de julio de 1986 en virtud de sucesivos permisos provisionales, y en vigencia de los mismos solicitó el permiso definitivo de operación, el que le fue dado mediante la Resolución 05710 de 20 de mayo de 1987 con vigencia de 3 años, y en virtud de solicitud de una segunda renovación le fue concedido un permiso provisional mediante la Resolución 05024 de 28 de agosto de 1996, mientras cumplía el requerimiento que en la misma resolución se le hizo para que ampliara la pista en 400 metros en la cabecera 35, en el término de 90 días, y bajo la condición de que esa operación no fuera simultánea con el aeródromo SAN DIEGO, si no alternada, para lo cual los dos explotadores debían establecer un sistema de coordinación.

    Se señala en el artículo 5º de la misma resolución que se deberá verificar el cumplimiento de esos requisitos con el fin de otorgar el permiso de operación definitivo de la pista LA FLORIDA y confirmar el permiso de la operación de la pista SAN DIEGO.

    Las interesadas presentaron recurso de reposición, el que les fue resuelto mediante la resolución Núm. 1310 de 15 de abril de 1997, en el sentido de revocar la antes reseñada.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Indica como violados los numerales 6.3.1. (d), 6.4.2., 6.4.2.1., 4.4.2.2., 6.43., y 6.4.6., del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, y los artículos 13, 58, 209 y 333 de la Constitución Política; 1848 y 1822 del Código de Comercio; 2, 3, 14, 15 y 44 del C.C.A., por cuanto la renovación del permiso del aeródromo San Diego mediante la Resolución 2387 de 1996 se hizo en cabeza de una persona jurídica distinta a la titular de dicho permiso y después de que éste se hubiera vencido, siendo que lo conducente era la cancelación del mismo y se negara su renovación según el manual invocado, de allí que esa resolución infrinja las citadas disposiciones de éste; la actora cumplió con los requisitos exigidos en ese Manual para obtener la renovación del permiso de operación de su aeródromo, y sin embargo le fue negada con el argumento de que el aeródromo SAN DIEGO contaba con un privilegio porque sí obtuvo permiso de construcción, privilegio que no existe a favor de este aeródromo sino a favor del aeródromo LA FLORIDA a la luz del citado Manual, de allí que la Resolución 1310 de 15 de abril de 1997 también lo viole en las normas invocadas, al igual que la Resolución 5024 de 28 de agosto de 1996 en cuanto le concedió un permiso provisional en lugar de habérselo otorgado de forma definitiva y sin el condicionamiento que le impuso. Por las mismas razones hubo falsa motivación en la Resolución 2387 de 1996.

    Asimismo, por haber desatendido los principios de celeridad, eficacia y de la efectividad de los derechos y los intereses de los administrados, previstos en las disposiciones del C.C.A. invocadas, debido a la morosidad con que la Aeronáutica Civil decidió el asunto, como que se tomó 3 años, 3 meses y 15 días después de radicación de la solicitud y de que presentara numerosos memoriales reiterándola.

    Además, por haberle desconocido el derecho de audiencia y de defensa y no atender el principio de publicidad del...

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