Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521130

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05)
Fecha23 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09331-01(6871-05)Actor: M.M.P.Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Controv.: PR ACTUALIZACION EN ASIG. DE RET/81 R.. 6871-05 AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2005 proferida por la Subsección “D” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 09331, que declaró no probadas las excepciones probadas la excepciones y negó las súplicas de la demanda.

A N T EC E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. M.M.P., en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 21 de noviembre de 2003, presentó demanda contra la N- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. GRACT-SUPRE No. 06427 de 25 de agosto de 2003, expedido por el Director General, por el cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de actualización, desde el 1º de enero/92 hasta el 31 de diciembre/95, y a partir del 1º de enero de 1996.

Igualmente solicita que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A. y que se le condene en costas. Hechos.- Aparecen sustentados del folio 12 al 16 Exp.

Normas Violadas y Concepto de Violación. La P. Actora sostiene que la actuación acusada esta incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.P. (1, 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53); de la Ley 2ª de 1945 (34); de la Ley 100 de 1946 (8) ; 151 y 155 del D.. 1212 de 1990; de la Ley 4ª de 1992 (1, 2,4 10 y 13); del D.. 335/92 (15); del D.. 25/93 (28); del D.. 65/94 (28) y del D.. 133/95 ( 29). Argumentó, en resumen:

Que la administración con su actuar viola los arts. 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la C.P. que consagran que Colombia es un Estado Social de Derecho; que son fines del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la C.P.; el derecho a la igualdad consistente en no ser discriminado y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones.

Que la administración viola los arts. 34 de la Ley 2ª de 1945; 8 de la Ley 100 de 1946 y 151 del Dcto. 1212 de 1990 que consagran el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión, el cual se ha venido decretando y aplicando en forma ininterrumpída desde su creación y se ha mantenido vigente en todas las leyes y decretos que han reformado o modificado el Estatuto de Personal de Oficiales y S. de la Fuerza Pública.

Que la administración al expedir el acto acusado viola los arts. 2º literal a) y 13 de la Ley 4ª de 1992, que consagran el respeto a los derechos adquiridos y la obligación del gobierno de establecer una escala gradual porcentual única para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.

Que los Dctos. 335 de 1992 ( art. 15), 25 de 1993 (28) y 133 de 1995 (29) consagraron la prima de actualización para el personal de la fuerza pública en actividad, indicando que el mismo tendría derecho a que se le computase dicho factor en la asignación de retiro.

Que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en dichas normas las cuales impedían al personal en uso de retiro gozar de dicho beneficio, por contrariar el derecho a la igualdad y el principio de oscilación; por lo que sólo a partir de dicha decisión el personal en retiro podía reclamar dicho beneficio, sin que se les pueda oponer la prescripción del derecho, como en forma reiterad lo ha analizado la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de los Tribunales Administrativos. ( fls. 17 a 25 Exp.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, y propuso las Excepciones de prescripción de derechos, y propuso las EXCEPCIONES de prescripción de derechos, derogatoria de las normas invocadas, no agotamiento de la vía gubernativa y la genérica. ( fls. 39 a 42 Exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia en sentencia del 3 de febrero de 2005 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demandas. Argumentó:

De las excepciones: Declaró no probadas las excepciones de prescripción y derogatoria de las normas invocadas porque consideró que eran meras afirmaciones que si bien pueden tener un sustento jurídico no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito. Igualmente declaró no probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa toda vez que el actor mediante petición de 20 de marzo de 2003 solicitó el reajuste. Del Fondo del Asunto : Decidió negativamente, por lo siguiente: Que los parágrafos del los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94, consagraron la prima de actualización para el personal de la Fuerza Pública indicando que el mismo tendría derecho a que se le computase para el reconocimiento de asignación de retiro o pensión.

Que igual previsión hizo el parágrafo del art. 29 del D.. 133/95.

Que el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO “ y “RECONOCIMIENTO DE” consagrados en los parágrafos de los arts. 28 de los Dcto. 25/93 y 65/94 haciendo extensiva esta prima de actualización al personal en retiro.

Que el Dcto. 335/92 creó la prima de actualización para nivelar la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme al plan quinquenal 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; señalando que la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentúal única para estos servidores. Que el Dcto. 107 de 15 de enero de 1996 señaló la escala gradual porcentúal para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los Dctos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995.

Que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S- 773, del 3 de diciembre de 2002, A.H.F. al desatar un recurso extraordinario de súplica que confirmó la decisión del Tribunal de declarar la prescripción de las mesadas pensionales, según el término cuatrienal contado a partir de la solicitud, consideró que mientras estuvieron vigentes los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94 y el parágrafo del art. 29 del Dcto. 133/ 95 el personal en retiro no tenía derecho a la prima de actualización y, entonces, no podía reclamarla ante la demandada pues la obligación no era exigible.

Que, dicha providencia, acerca de la vigencia de la prima de actualización consideró que la prima fue creada por el Dcto. 335 de 1992 para el personal en actividad, indicando en su art. 22 que tendría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992. D. que fue expedido antes de la Ley 4ª/92 y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

Que, en este orden de ideas, se considera que si bien el derecho reclamado no es prescriptible sí lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el art. 113 del Dcto. 1213 de 1990 aplicable al sub lite; de tal manera que como el actor elevó su petición en vía administrativa, el 20 de marzo de 2003, lo fue luego de transcurridos los 4 años establecidos como término de prescripción después de la ejecutoria de los fallos de nulidad del Consejo de Estado mencionados ( 24 de noviembre de 1997).

Concluyó que el acto acusado no es contrario a la Ley por lo que no es procedente decretar su nulidad ni se ordenará el pago de la prima de actualización por la existencia de la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro.

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 80 a 83 Exp., pide la revocatoria del fallo del a quo en cuanto negó las súplicas de la demanda. Argumentó, en síntesis:

Que no existe fundamento para que se aplique la prescripción cuatrienal, tal como lo ha señalado, en forma reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado, verbi gratia, Sentencias del 11 de octubre de 2001, M.P.D.. A.M.O.F., y del 18 de octubre de 2001, M.P.D.A.A.M. según las cuales no es...

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