Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-00973-01(3648-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521132

Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-00973-01(3648-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006

Número de expediente68001-23-15-000-2001-00973-01(3648-05)
Fecha23 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-00973-01(3648-05)Actor: A.C.M.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, del 30 de julio de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por A.C.M. contra el Municipio de Floridablanca, Santander.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000 del 26 de diciembre de 2000 (sic), por medio del cual el Alcalde de Floridablanca negó las peticiones de la actora encaminadas a que le reconocieran su relación laboral y le pagaran, con retroactividad, los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones con los demás docentes oficiales.

Como consecuencia pretende la actora se declare que desde el momento de su vinculación con el municipio no ha existido solución de continuidad y, por lo tanto, tiene igualdad de derechos frente a los reconocidos a los educadores oficiales en cuanto a salarios, prestaciones sociales y demás derechos mínimos laborales legales, razón por la cual solicitó condenar al Municipio demandado a pagarle las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado y lo establecido legalmente por salarios a un educador oficial, de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente; declarar que el tiempo servido como educadora tiene efectos legales para la liquidación de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón; que se le paguen las cesantías con sus correspondientes intereses, prima de navidad, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, prima de alimentación, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar; que se le reembolse el dinero que de manera indebida se haya descontado o descuente a la demandante por concepto de retención en la fuente; que se le reconozcan la reserva pensional a que tiene derecho y las sumas de dinero que pagó por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en la cuota parte o porcentaje que le correspondía pagar al demandado; que se le paguen los salarios dejados de pagar durante el tiempo que el municipio no los pagó sin disolver el vínculo laboral o establecer solución de continuidad al vinculo establecido; que se condene al municipio a pagarle a título de sanción e indemnización los demás derechos económicos y/o patrimoniales que se causaron con motivo de la terminación unilateral e injusta de dicha relación laboral, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fls. 15 a 38)

Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

Fue vinculada al servicio docente oficial de la entidad demandada desde el 10 de febrero de 1998 mediante un contrato administrativo de prestación de servicios asignándole funciones de carácter permanente, deberes y obligaciones propias de un docente oficial sin que se le reconocieran los derechos mínimos laborales consignados en el orden legal para los docentes oficiales.

La actora prestó sus servicios personalmente y de manera continua, encontrándose subordinada a la autoridad del ente demandado y a las autoridades educativas de esa administración y del establecimiento educativo en el cual fue ubicada para desempeñar la labor docente y a las normas de derecho público que regulan el ejercicio docente.

Durante el tiempo servido la demandante recibió como contraprestación un pago mensual denominado arbitrariamente honorarios, suma que es muy inferior a lo reconocido como salario básico a los demás educadores de igual condición o categoría a la de la actora.

La actora tiene una antigüedad al servicio de la docencia con el mismo demandado, lo cual hace necesario reconocer para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y como puntaje para efectos del ascenso en el escalafón nacional al igual que en los eventuales concursos de mérito.

Durante todo el tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada no recibió ningún tipo de prestación social como cesantías y sus correspondientes intereses, primas de alimentación y de navidad, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar así como tampoco tuvo seguridad social y, por el contrario, asumió de su propio peculio los valores de cotización al Sistema General de Seguridad Social.

De los honorarios percibidos por la actora le fue descontado mensualmente un 10% por concepto de retención en la fuente.

Entre cada uno de los mal llamados contratos de prestación de servicios siempre existió un lapso durante el cual la actora no recibió contraprestación y durante el cual el demandado no realizó manifestación alguna que indicara la disolución o suspensión de la relación laboral, es decir, no existió solución de continuidad.

El demandado terminó de manera unilateral la relación laboral sin notificarle la decisión adoptada y sin pagarle, al momento de la terminación de dicha relación, los emolumentos que por ley debía.

La demandante le solicitó al Municipio que, en aplicación de las normas constitucionales y legales, le reconociera los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social y recibió respuesta negativa mediante el oficio demandado.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 121 y 122.

La Ley 21 de 1982.

La Ley 70 de 1988.

De la Ley 29 de 1989, los artículos 9 y 10.

La Ley 115 de 1994.

Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3 y 26.

El Decreto 1950 de 1973.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 23, 24, 47, 55, 62, 64 y 65.

Los Decretos del Ministerio de Educación que fijan el salarios del docente.

LA SENTENCIA

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia proferida el 30 de julio de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes lineamientos (Fls. 92 a 112):

Teniendo en cuenta las obligaciones contractuales y las señaladas en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 para los docentes, se puede afirmar que la profesión de docente no es independiente toda vez que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

Podemos concluir de lo anterior que en los convenios celebrados entre el municipio y la demandante concurrieron los elementos esenciales de una relación de trabajo, es decir, la actividad personal de la trabajadora y la continuada subordinación respecto de la entidad empleadora, lo cual se comprueba aún más con la cláusula que se refiere al objeto: “El contratista se obliga para con el Municipio de Floridablanca a prestar sus servicios profesionales en la Institución Educativa que se le designe, en el área o áreas que la Institución Educativa señale, en forma eficiente, así...

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