Sentencia nº 11001-03-26-000-1996- 02482-01(12482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521154

Sentencia nº 11001-03-26-000-1996- 02482-01(12482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Fecha01 Marzo 2006
Número de expediente11001-03-26-000-1996- 02482-01(12482)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-26-000-1996- 02482-01(12482)

Actor: M.D.A.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la acción pública de nulidad instaurada por la señora M.D.Á., obrando en nombre propio, contra la Resolución No. 0789 de abril 19 de 1996 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-, por medio de la cual se autorizó al Departamento de Caldas para extraer material de arrastre dentro del cauce del río Maybá.

  1. H. de la demanda (fls. 20 a 26).

    El Secretario de Obras Públicas del Departamento de Caldas, con el aval del señor Gobernador, solicitó el 12 de marzo de 1996, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”, autorización para la explotación mecanizada de material de arraste dentro del cauce del río Maybá, sobre un tramo de 100 metros contados a partir de la desembocadura de dicho río en el río Cauca, aguas arriba, hasta el puente destruido del antiguo ferrocarril, ubicado en la vereda La Felisa, del municipio de la Merced (Caldas).

    La solicitud fue admitida por CORPOCALDAS el día 11 de abril de 1996, disponiendo a continuación la publicación de los avisos de que trata el literal a) del art. 89 del Decreto 1541 de 1978, el traslado de la solicitud al personero municipal y la práctica de una visita técnica, una vez obrara constancia de las publicaciones.

    La visita en mención fue realizada el 12 de abril, es decir, al día siguiente de la solicitud, sin que se hubieran allegado las constancias respectivas, siendo éste el único tramite surtido de los varios ordenados. Pese a esto CORPOCALDAS expidió la Resolución No. 0789 de abril 19 de 1996, otorgando la autorización solicitada.

    La parte actora concluye diciendo que:

    “... La Resolución 0789 de abril 19 de 1996 expedida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS, autorizando al Dr. R.Z.A. en calidad de Representante Legal del Departamento de Caldas para extracción de material de arrastre del cauce del Río Maybá, está viciada de nulidad por FALTA DE COMPETENCIA por no ser esta Entidad la encargada de expedir estos permisos”

    “... Dentro de las funciones que le otorga la ley 99 de 1993 a Las Corporaciones Autónomas Regionales no les concedió la facultad para otorgar autorizaciones para la extracción de material de arrastre, por lo tanto, CORPOCALDAS, ejerció funciones sin expresa autorización legal.

    “... Y, si de todas maneras fuera competente y dentro del ámbito de sus atribuciones estuviera contemplada dicha materia, la expedición de la resolución citada está viciada de nulidad porque fue expedida de manera irregular, al violar las normas de procedimiento contenidas en el Decreto 1541 de 1978” (fl. 21)

    En el concepto de violación se argumenta (fls. 22 a 24):

    “FALTA DE COMPETENCIA. “...”

    “El Decreto 2655 del 23 de diciembre de 1988, mediante el cual se expide el Código de Minas, en su artículo 2o, que me permito transcribir dispuso: (...)

    “Y en sus artículos 41, 42, 44, 45, 46 y 75, contempla el trámite a seguir para el otorgamiento de licencias para la exploración de materiales de arrastre que se encuentran dentro de los materiales de construcción que la misma codificación define en el artículo 109.

    “Por lo anterior, es al Ministerio de Minas a quien corresponde, de manera exclusiva, otorgar permiso para la explotación de dichos materiales y no a las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, las cuales dentro de sus funciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 no se encuentra la de otorgar permiso para la explotación, extracción o exploración de materiales de arrastre... (...)

    “Ahora, si en gracia de discusión, La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS fuera competente para proferir la resolución que se acusa, de todas maneras fue expedida en forma irregular al no acatar los trámites contenidos en el Decreto 1541 de 1978 el artículo 89, literales a), b), c) y d) y art. 90 norma en la cual precisamente se fundamenta para otorgar la autorización multicitada.

    “La obligación de publicar los avisos ordenados por el Decreto 1541 en sus literales a) y b), el traslado al Personero Municipal ordenado en el literal b), tienen como fin que la sociedad se entere de la solicitud y pueda presentar oposición si tal decisión la afecta.

    En el caso que nos ocupa, no se permitió por parte de la CORPORACION, que se ejerciera tal derecho”

  2. Trámite del proceso

    La presente demanda, luego de cumplida la orden de corrección, contenida en auto del 21 de noviembre de 1996, fue admitida por providencia del 27 de febrero de 1997, en la cual, igualmente, se resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional.

    La parte demandada fue notificada personalmente el 26 de noviembre de 1997 (f. 266), y se fijó en lista el asunto, como se desprende de la constancia obrante a folio 268 del expediente, durante los días 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 1998.

    La Corporación Autónoma Regional de Caldas presentó su escrito de respuesta a la demanda el 24 de febrero de 1998, siendo, por tanto, extemporánea.

  3. Alegatos de conclusión

    En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio.

  4. Concepto del Ministerio Público

    La Procuradora Segunda Delegada, en escrito obrante de folios 288 a 301, presentó su concepto en el cual concluye, tras efectuar un extenso análisis de la normatividad aplicable al caso, que la Corporación Autónoma Regional de Caldas tenía “... la facultad legal de expedir la correspondiente licencia ambiental y ese es el alcance que debe dársele al acto expedido por la misma...” .

    En cuanto a la expedición irregular de la Resolución No. 0789 de 1996 manifiesta: “Sobre este particular, se encuentra demostrado dentro del proceso que CORPOCALDAS omitió en el trámite previo a la expedición del acto acusado, dar cumplimiento a las exigencias previstas en el literal a), b) y c) del artículo antes trascrito. En efecto, no se hicieron, ni por parte de la entidad ni por el interesado, las publicaciones en prensa y radio, conforme lo ordena la disposición citada y tampoco se dio traslado al Personero Municipal de la solicitud correspondiente, para lo de su cargo...” (fl. 300)

    Por lo anterior, solicita se declare la nulidad pretendida en la demanda.

Consideraciones de la Sala

Para introducir el tema es necesario ratificar la competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso, porque versa sobre un asunto minero, expresado en actos administrativos dictados con ocasión de la autorización de la explotación de materiales de río, por parte de una entidad estatal.

De acuerdo con lo que expresaba el artículo 128, num. 11, del CCA[1], y lo hace actualmente el mismo artículo 128, num. 6., “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia: (...) “11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o una Entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.”

La demanda invoca, como causales de anulación de la Resolución No. 0789 de abril 19 de 1996, i) la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional de Caldas para expedir el acto administrativo bajo estudio y, ii) la expedición irregular, por desconocimiento del procedimiento previsto en el Decreto 1541 de 1978.

Se analizarán a continuación cada uno de estos cargos, uno de los cuales prosperará para declarar la nulidad del acto acusado, pero antes se estudiará la legitimación por activa que tenía el actor, para ejercer la acción de simple nulidad contra la resolución No. 0789 expedida por CORPOCALDAS.

  1. Legitimación por activa para el ejercicio de la acción de simple nulidad.

    La resolución que se acusa de ilegal es un típico acto administrativo particular y favorable, es decir, de aquellos que, en principio, no son sujetos de...

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