Sentencia nº 50422-23-31-000-1995-00358-01(15365) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521219

Sentencia nº 50422-23-31-000-1995-00358-01(15365) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Fecha01 Marzo 2006
Número de expediente50422-23-31-000-1995-00358-01(15365)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50422-23-31-000-1995-00358-01(15365)

Actor: M.Y.M.P. Y OTRA

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de abril de 1998, mediante la cual se decidió la demanda instaurada en acción de reparación directa por la señora M.Y.M.P. y la menor C.M.D.M., en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1. Declárase a la NACIÓN- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a M.Y.M.P. y C.M.D.M., con la muerte de J.D.J.D.P..

  1. Como consecuencia, condénase a la NACIÓN- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, 800 gramos de oro, para cada una de las demandantes.

    ...

  2. Condénase a la NACIÓN- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar a M.Y.M.P. la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($17.351.126), y a CENAIDA MARÍA DIOSA MIRANDA la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRÉS PESOS ($12.156.633), como se indicó en la parte motiva de esta providencia, como indemnización de perjuicios materiales (futura y vencida)”.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 3 de marzo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.Y.M.P., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor C.M.D.M., formuló demanda, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de la muerte del señor J.D.J.D.P., ocurrida en el municipio de T., Antioquia, el 5 (sic) de abril de 1993 y, en consecuencia, se la condenara al pago del valor equivalente a 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada una de las demandantes, y a la suma de $119.344.522, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para ambas.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: aproximadamente a las 8:30 a.m. del 3 de abril de 1993, una patrulla del Ejército llegó a la vereda El Limón del municipio de T. y en un establecimiento abierto al público retuvo al señor J. de J.D.P. y a otro hombre, a quien momentos después liberó, pero al señor D.P. lo sometió durante varias horas a torturas y a las 4:30 de la tarde se lo llevó y lo asesinó. No obstante, miembros de ese organismo manifestaron a los ciudadanos del pueblo, que habían sido víctimas de una emboscada y que en ella había perecido el retenido, lo cual no fue cierto porque en esa época no existían grupos guerrilleros en la región.

    Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque fue causado “por uniformados al servicio del Ejército Nacional en ostensible abuso de autoridad y utilizando para su propósito criminal armas y uniformes de dotación oficial..., colocando a la víctima en condiciones de completa indefensión, luego de haberla torturado inmisericordemente y sin darle la oportunidad de defenderse y violando el reglamento de capturas, en este tipo de procedimientos”.

  3. La oposición de la demandada

    La entidad demandada adujo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento fáctico y jurídico, habida consideración de que la muerte del señor J. de J.D.P. ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, sin que se hubiera presentado en el caso concreto ninguna falla en el servicio.

  4. La sentencia recurrida.

    A juicio del Tribunal, con las pruebas que obran en el proceso, quedó acreditado que el señor J. de J.D.P. fue retenido por el Ejército, lo cual obligaba a devolverlo en las mismas condiciones de salud en que se hallaba al momento de la retención. Sin embargo, se le dio muerte con arma de fuego, circunstancia que hace que el daño sea imputable a la entidad.

    Consideró el a quo que aunque la entidad demandada afirmó que la muerte del señor D.P. se produjo durante un ataque de la guerrilla a los miembros del Ejército que efectuaron la retención, su versión no es de recibo porque según los testigos, en la zona no existían grupos guerrilleros y, además, aunque así hubiera ocurrido no tiene explicación el hecho de que en tal emboscada no sufriera lesiones ningún miembro del Ejército y sólo muriera el retenido.

    En cuanto a la indemnización reclamada, condenó a la entidad a pagar 800 gramos de oro por perjuicios morales, para cada una de las demandantes, por haber acreditado su condición de damnificadas con la muerte del señor D.P.; $17.351.126 a favor de la señora M.Y.M. y $12.156.633 a favor de la menor C.M.D.M., por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    La parte demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Las razones de su inconformidad con el fallo son las siguientes:

    1. Los alegatos presentados en primera instancia no fueron considerados por el a quo en la sentencia, en desmedro del derecho de defensa de la entidad. Por lo tanto, remite a los mismos, en los cuales solicitó que se negaran las pretensiones, porque: (i) las demandantes carecían de legitimación para actuar, dado que quien demandó como esposa del fallecido no aportó el registro civil del matrimonio y los testimonios allegados al proceso para acreditar su calidad de compañera permanente incurren en graves contradicciones que evidencian su falta de veracidad, y quien demanda como hija no aportó el registro civil de su nacimiento con la constancia de reconocimiento realizada por el presunto padre, y (ii) porque los hechos que adujeron como fundamento de tales pretensiones no fueron acreditados en el proceso.

    2. El fallo es escueto y sesgado pues se limitó a dar crédito a las versiones de los testigos citados por la parte demandante, sin advertir las graves contradicciones en las que incurrieron al referirse a la situación familiar del fallecido, lo cual permite inferir que también mintieron al referirse a las circunstancias en las cuales se produjo su muerte, pero, además, dejó de lado las versiones de los miembros de Ejército, que fueron confirmadas por un testigo civil, sin justificar el por qué no les dio ningún valor probatorio.

    3. El Tribunal no dio crédito a la versión de los militares con el argumento de que ninguno de ellos murió en el ataque, pero de ser cierto que su intención hubiera sido darle muerte al retenido, no se explicaría que se hubiera puesto al otro retenido a disposición de la Fiscalía y no se hubiera procedido de igual manera con él, para no dejar ningún testigo del hecho.

    4. De acuerdo con la necropsia no puede afirmarse que fue ajusticiado por los militares porque no tiene signos de tortura, tatuajes, ni tiros de gracia.

    5. No puede darse crédito a la versión de los testigos en cuanto afirman que no existía guerrilla en Turbo para esa época, es de público conocimiento que sí existía. Además, los testigos no se fueron tras el Ejército. Sólo observaron el momento de la captura pero no la forma como se produjo la muerte porque ellos no la presenciaron. Además, se advierte el interés de los testigos de favorecer a la parte demandante por razones de...

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