Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-02116-01(15537) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521263

Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-02116-01(15537) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente76001-23-25-000-1996-02116-01(15537)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-25-000-1996-02116-01(15537)

Actor: J.M.O. Y OTROS

Demandado: NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION-

Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el día 8 de mayo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual dispuso:

“1. Declárase a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la detención ilegal del señor J.M.O. según se narra en los hechos de la demanda y ha sido considerado en este proceso. En consecuencia,

  1. Condénase a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

    1. A J.M.O. el equivalente a quinientos (500) gramos oro.

    2. A la cónyuge L.I.R.S. el equivalente a quinientos (500) gramos oro.

    3. Y a cada uno de los hijos J.A., E.A.O.R. y J.O.O., el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos oro.

    La conversión se hará al precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República.

  2. No se accede a lo demás solicitado en la demanda.

  3. C. esta sentencia con el superior, si no fuere apelada” (fols 374 a 386 c.1).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA

La presentaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, J.M.O. y L.I.R.S. en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.A.O.R., E.A.O.R. y J.O.O., el día 18 de enero de 1996, y la dirigieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (fols. 229 a 248 vuelto c. ppal).

  1. PRETENSIONES:

    “1. Se condene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes las sumas o sus equivalentes que aparecen en el capítulo de perjuicios y que se sintetizan así:

  2. M..

  3. Materiales en la modalidad de daño emergente.

  4. Materiales en la modalidad de lucro cesante.

  5. Se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A” (fols 246 c.1).2. HECHOS: “1. El señor J.M.O. era un próspero comerciante del Municipio de Buenaventura y es propietario de un establecimiento de comercio denominado ‘depósito el Pirata’ cuya actividad es comercial y se dedica a la compra y venta de víveres y misceláneos desde el 19 de mayo de 1976; tal y como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio # 005456-01 de Buenaventura.

  6. Mediante auto interlocutorio #155 de diciembre 2 de 1993 la Fiscalía Seccional # 126 de Buenaventura (Valle) ordenó el allanamiento y registro del granero denominado ‘Depósito del Pirata’ ubicado en el Barril de la Independencia en la carrera 64ª No. 11-03 al igual que la residencia de su propietario sr. J.M.O. ubicada contiguo al citado granero (fol 2 exp. Fiscalía).

  7. La diligencia se llevó a cabo el día 3 de diciembre a las 4:30 de la tarde (fol 3).

    3.1. Al ser inspeccionado a la bodega denominada ‘El Pirata’ no se encontró ningún arma o munición de uso privativo de las fuerzas armadas.

    3.2. En el inmueble ubicado contiguo al Granero, residencia del señor J.M.O. en la habitación principales encontraron las siguientes municiones:

    56 proyectiles marca Winchester 38 especial distribuidos en dos cajas.

    2 proyectiles 38 especial Indumil.

    50 proyectiles marca federal, calibre 38 especial.

    35 proyectiles marca Winchester 38 especial con punta plateada de ojiva.

    El mismo propietario exhibió un revolver marca ruge calibre 38 largo número externo 16122115 con su respectivo salvoconducto.

  8. La Fiscalía Seccional No. 126, el día 3 de diciembre de 1993 ordenó mantener en la cárcel del circuito en calidad de retenido al Sr. J.M.O. al cual se le imputa el delito de tenencia de munición (fol 5 idem).

  9. Mediante partida No. 5136 la Fiscalía General de la Nación Seccional Buenaventura asignó la presente investigación al Fiscal 129 de Buenaventura (fol 6).

    5.1. El 6 de diciembre de 1993 la Fiscalía Seccional No. 129 dictó resolución de apertura de la instrucción en la cual se ordenó practicar la diligencia de inspección judicial y reconocimiento de municiones.

    5.2. En la diligencia del día 6 de diciembre de 1993 de inspección judicial y reconocimiento de municiones con la intervención de peritos especializados en la materia se estableció lo siguiente: (fol 24)

    1. 56 proyectiles marca Winchester 38 especial distribuidos en dos cajas marcadas con el nombre de Federal y W. especial y dos proyectiles 38 especial Indumil.

    2. 50 proyectiles marca federal calibre 38 especial empacados en una caja con el rótulo de federal.

    3. 35 proyectiles marca Winchester 38 especial considerados de uso privativo de las fuerzas armadas de color amarillo punta plateada ojiva expansiva lo cual aumenta su poder de destrucción, en su parte superior mediante ralladuras, empacadas en una caja.

    4. El 6 de diciembre de 1993 la Fiscalía Seccional remite el expediente a la Fiscalía Regional de la ciudad de Cali por ser la competente para conocer de este asunto (fol 25).

  10. Mediante auto de diciembre 17 de 1993 la Fiscalía Regional de Cali resolvió la situación jurídica del imputado dictando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, igualmente se le impuso caución prendaria consistente en dos salarios mínimos mensuales (fols 32 a 35, art. 3).

  11. El 7 de diciembre de 1994 mediante resolución de substanciación #187 la Fiscalía Delegada ante los Regionales declaró cerrada la investigación y ordenó correr traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión (fol 169).

  12. Mediante precalificatorio # 001 de enero 2 de 1994 la Procuraduría General de la Nación consideró que la munición expansiva no era de uso exclusivo de las fuerzas armadas (fols 185 a 189).

  13. La Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 1995 calificó el mérito del sumario ordenando la preclusión de la investigación por considerar que la conducta era atípica (fol 186).

  14. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión de la Fiscalía Regional de Cali (fol 204).

  15. El señor J.M.O. estuvo privado de la libertad injustamente desde el 3 de diciembre de 1993 hasta el 25 de enero de 1995 es decir 1 año 1 mes y 22 días.

  16. La detención domiciliaria que sufrió el señor O. le ocasionó perjuicios materiales y morales; al igual que a su familia.

  17. La actividad de comerciante de reconocida conducta desde mayo 19 de 1976 se vio interrumpida, ocasionándole un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar.

  18. El 26 de octubre de 1995 se celebró a nuestro pedido audiencia de conciliación prejudicial # 086, en la cual no se conciliaron las pretensiones.

  19. Estoy dentro del término indicado en el artículo 136, inc. 4 del C.C.A. porque la libertad del señor J.M.O. se produjo el 25 de enero de 1995 (fols 230 a 234 c.1).

  20. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Afirmó de inició que el daño antijurídico causado al señor O. al haberlo mantenido privado de la libertad durante un término de un año, pese a que la conducta penal a él imputada no se encontraba tipificada como tal en el decreto 3664 de 1986 y señaló que con base en los artículos 90 constitucional y 414 del Código de Procedimiento Penal el Estado es responsable objetivamente, y por ende es irrelevante el estudio de la conducta del juez para definir si hubo culpa o dolo (fols 235 a 243 c.1).

  21. ACTUACIÓN PROCESAL

    1. La demanda se admitió el 26 de enero de 1996 y esta decisión se notificó al F. General de la Nación y al Agente del Ministerio Público, diligencias que se surtieron los días 7 y 27 de marzo de 1996 (fols. 251 vuelto y 252 c.1)..

    2. La Nación Fiscalía General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente (fols 290 a 299 c.1).

    3. Las pruebas se decretaron el 2 de agosto de 1996 (fols. 303 y 304 c.1). Luego de fracasada la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por auto de 25 de abril de 1997 (fols 307 a 314 c.1).

    El Ministerio Público es del criterio que no hubo error judicial dado que se detuvo al señor J.M.O.C. porque se encontraron indicios graves en su contra y las normas vigentes tipificaban penalmente, al momento, la conducta en la que presuntamente incurrió, pero que a raíz de la entrada en vigencia del decreto 2535 de 1993 la conducta había dejado de ser delito, lo que condujo a que se precluyera la investigación en aplicación del principio de favorabilidad; que hubo error por parte de la Fiscalía, consistente en la demora en la adopción de la decisión de preclusión, máxime cuando el Procurador Judicial en lo Penal la solicitó desde el 2 de enero de 1994, pronunciamiento que sólo vino a darse 1 año después, manteniéndose al actor limitado en su libertad todo ese tiempo, a través de detención domiciliaria, cuando la conducta por la cual se le investigaba ya no estaba prevista como hecho constitutivo de delito, motivo por el cual considera se debe indemnizar al actor, por los perjuicios invocados en la demanda, para cuya tasación deberá acudirse a lo que ha venido determinando la jurisprudencia del Consejo de Estado (fols 315 a 326 c.1).

    El actor destacó de la decisión de preclusión, que se concluyó además de la atipicidad de la conducta que la munición para el revolver calibre 38 era considerada de defensa personal sin que importara las características de la munición y que por tanto si había habido error judicial y daño antijurídico y que las piezas procesales aportadas correspondientes a la investigación penal se deduce que el sindicado no era culpable del delito de tenencia de munición de las fuerzas Armadas, por lo que solicita se acceda a las súplicas de la demanda (fols 327 a 329 c.1).

    El demandado se refirió a las...

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