Sentencia nº 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521287

Sentencia nº 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Fecha01 Marzo 2006
Número de expediente15001-23-31-000-1992-02402-01(13764)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis(2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764)

Actor: ALFONSO AHUMADA SALCEDO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - FONDO VIAL NACIONAL; MUNICIPIO DE GUATEQUE -BOYACA-; MUNICIPIO DE MANTA -CUNDINAMARCA-

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia del 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1992, por medio del mismo apoderado, los señores A.A.S.; B.H.S.F.; A.W.A.S.; L.A.A.D.; M.D.C.J.; C.A., B.F., Gloria Argelia y M.Y.A.C.; N.C.; C.A.B.; T. de J.P. de Barbosa; J.L., C.A., R.A. y W.A.B.P.; Á.B.F.; R.D. de B.; S. y H.B.D.; T.G., M.A.S. de Gamboa, en nombre propio y en representación de su hijo J.E.G.S.; D.P.P., W.F. y L.P.G.; G., J.M.Á., J.I., L.F. y Y.A.G.S.; M.H.P. de Herrera; J.C., J.M. y C.A.H.P.; J.H.L.R., M.T.P. de L.; B.D., R.H., N.J. y Z.F.L.P.; J.M.P., C.R.V. de Malpica; O.O.M.V.; J.D.M.; R.Á.; O., L.M., Orlando, J. y W.M.Á.; M. delC.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.R., A. y M.B.M.; R.P.; S.V. de Pedraza; J.R., J.A., J.F., A.S., G.T. y S.P.P.V.; C.M.P.V. de R.; I.I. y M.R.P.; L.M.F.P.; P.R.; B.R. de R. y W., L.N. y J.R.R., solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Transporte - Fondo Vial Nacional y los Municipios de Guateque (Boyacá) y Manta (Cundinamarca) son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte de sus hijos, hermanos, madre y compañera en accidente por el desplome de El Puente “Los Micos” ocurrido el 20 de agosto de 1990 (folios 127 a 157 del cuaderno 1).

  2. Los demandantes pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente:

    2.1. Por concepto de perjuicios morales en la cantidad equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno de las siguientes personas:

    A los señores A.A.S. y B.H.S.F., por la muerte de su hija R.E.A.S.; L.A.A.D. y M.D.C.J., por la muerte de su hija O.N.A.C.; C.A.B. y T. de J.P. de B., por la muerte de su hija O.C.B.P., Á.B.F. y R.D. de B., por la muerte de su hija J.B.D.; T.G., M.A.S. de Gamboa, D.P.P., W.F. y L.P.G. por la muerte de su hija, compañera y madre L.G.S.; M.H.P. de H., por la muerte de su hija C. de Los Ángeles Herrera Pulido; J.H.L.R. y M.T.P. de L., por la muerte de su hija B.Y.L.P.; J.M.P. y C.R. vda de Malpica, por la muerte de su hija N.R.M.V.; J.D.M. y R.Á., por la muerte de su hija J.M.Á.; M. delC.M., por la muerte de su hija S.P.M.; R.P. y S.V. de P., por la muerte de su hijo J.R.P.V.; C.M.P. Vda de R., por la muerte de su hijo J.R.P.; P.R. y B.R. de R., por la muerte de su hija S.P.R.R..

    2.2. Por concepto de perjuicios morales en la cantidad equivalente a 500 gramos oro, para cada uno de las siguientes personas:

    A.W.A.S.; C.A., B.F., Gloria Argelia y M.Y.A.C., N.C.; J.L., C.A., R.A. y W.A.B.P.; S. y H.B.D.; J.E.G.S.; G., J.M.Á., J.I., L.F. y Y.A.G.S.; J.C., J.M. y C.A.H.P.; B.D., R.H., N.J. y Z.F.L.P.; O.O.M.V.; O., L.M., Orlando, J. y W.M.Á.; D.R., A. y M.B.M.; J.R., J.A., J.F., A.S., G.T. y S.P.P.V.; I.I. y M.R.P.; L.M.F.P.; y W., L.N. y J.R.R., por la muerte de sus hermanos, señores R.E.A.S., O.N.A.C., O.C.B.P., J.B.D., L.G.S., C. de Los Ángeles Herrera Pulido, B.Y.L.P., R.M.V., J.M.Á., S.P.M., J.R.P.V., J.R.P. y S.P.R.R., respectivamente.

    2.3. Por concepto de “perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante...., en la cuantía que tenga el salario mínimo (actualizado conforme al DANE) para la fecha en que se produzca el fallo definitivo o mediante sentencia complementaria establecida y vigente en los arts. 119 y 137 del C.P.C. y 172 del C.C.A. o mediante peritos de la lista de auxiliares de la justicia o en su defecto la cantidad equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino de conformidad con el art. 107 del C.P., teniendo en cuenta el valor que tenga el gramo de oro fino cuando la Nación de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984 o para la fecha en que ponga fin al proceso”, para los señores:

    A.A.S. y B.H.S.F., por la muerte de su hija R.E.A.S.; L.A.A.D. y M.D.C.J., por la muerte de su hija O.N.A.C.; C.A.B. y T. de J.P. de B., por la muerte de su hija O.C.B.P., Á.B.F. y R.D. de B., por la muerte de su hija J.B.D.; T.G., M.A.S. de Gamboa, D.P.P., W.F. y L.P.G. por la muerte de su hija, compañera y madre L.G.S.; M.H.P. de H., por la muerte de su hija C. de Los Ángeles Herrera Pulido; J.H.L.R. y M.T.P. de L., por la muerte de su hija B.Y.L.P.; J.M.P. y C.R. vda de Malpica, por la muerte de su hija N.R.M.V.; J.D.M. y R.Á., por la muerte de su hija J.M.Á.; M. delC.M., por la muerte de su hija S.P.M.; R.P. y S.V. de P., por la muerte de su hijo J.R.P.V.; C.M.P. Vda de R., por la muerte de su hijo J.R.P.; P.R. y B.R. de R., por la muerte de su hija S.P.R.R..

  3. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    • Los días 18, 19 y 20 de agosto de 1990, el Centro de Enseñanza Paramédica -autorizado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá mediante Resolución 189 de 1985-, programó, con alumnos de ese plantel, prácticas de salvamento en los municipios de Guateque y Manta, para lo cual informó el hecho a las autoridades policivas y administrativas de esas localidades.

    • El último día de la visita académica -20 de agosto de 1990- alumnos e instructores se disponían a iniciar la práctica y mientras organizaban los elementos pertinentes, uno de los instructores “hizo una revisión a simple vista del puente, pero como no iban a trabajar sobre él ni estaba programado trabajar sobre él, los muchachos se subieron desprevenidamente toda vez que no habían sido advertidos con anterioridad de peligro”.

    • Cuando cerca de 30 estudiantes se encontraban en el Puente “Los Micos”, situado en los límites de los Municipios de Manta y G., la estructura cedió, produciéndose el desplome y consecuente avalancha de materiales que ocasionaron la muerte de 15 personas por traumas cranoencefálicos, sumersión y ahogamiento.

    • Minutos antes del accidente, “pasó un campesino con una recua de mulas superior a nueve (9)” y como no existían señales físicas de deterioro del puente o de prevención, peligro o que indicaran su capacidad, los estudiantes e instructores “se subieron desprevenidamente a ese lugar.

    El hecho se produjo, entonces, por la falta del servicio de las entidades demandadas que “consistió en no hacerle mantenimiento al puente ‘Los Micos’, vereda Las Juntas que une a los municipios ... como tampoco una señalización para la utilización del mismo. Igualmente tampoco se procedió por parte de las autoridades correspondientes a colocar ningún aviso que advirtiera peligro. Por lo tanto, el servicio no funcionó adecuadamente y produjo la muerte y las lesiones de todas las personas ya mencionadas”.

    4.1. La demanda fue admitida y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte -Fondo Vial Nacional-, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Al exponer sus razones de defensa, manifestó, en resumen, lo siguiente:

    El Fondo Vial Nacional no tiene a su cargo el mantenimiento ni la señalización del Puente “Los Micos”, pues esa construcción no hace parte de la red vial nacional sino que corresponde a una “trocha intermunicipal” y, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967, la competencia de dicha entidad está limitada a la construcción y conservación de la red vial.

    Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte no le corresponde mantener y conservar las vías del país, como quiera que la Ley 64 de 1967 y el Decreto 1173 de 1980 fueron claros en establecer que corresponde a ese ministerio ejecutar, formular y orientar la política vial nacional. Propuso, en consecuencia, la que denominó excepción de “inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas e indebida representación de las mismas”, en tanto que la demanda se instauró contra personas diferentes a las que corresponde el mantenimiento y señalización del puente (folios 253 a 257 del cuaderno 1).

    No obstante lo anterior, manifestó que no existe relación de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio imputable a los municipios, toda vez que las verdaderas causas del accidente fueron la imprudencia de las mismas víctimas y la falta de cuidado de los instructores que, para realizar actividades peligrosas, debían evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para detectar los posibles riesgos. Por esta razón, formuló la excepción de culpa exclusiva de las víctimas.

    4.2. Oportunamente, mediante apoderado, el Municipio de G. se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y esgrimió los argumentos que se resumen a continuación: (folios 188 a 193 del cuaderno 1)

    El municipio no es responsable por los perjuicios causados a las víctimas porque el hecho generador surge de la imprudencia de los estudiantes y la imprevisión de los instructores. Es indiscutible que el puente Los Micos se desplomó porque no soportó el peso de los estudiantes, de tal forma que la causa del hecho no fue la falta de mantenimiento ni de señalización del puente, pues “el mantenimiento normal hubiera podido ocasionar la misma tragedia”. En consecuencia, sostuvo que se presenta la “imprudencia de las víctimas” y “culpa exclusiva de las víctimas” como eximentes de responsabilidad del Municipio de Guateque.

    De otra parte, el demandado manifestó que las normas del Código Nacional de Tránsito y Transporte citadas por el demandante para sustentar la falla en el servicio no son aplicables para el municipio, en tanto que el deber de señalización de carreteras sólo es exigible en las vías...

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