Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-06877-01(15138) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521308

Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-06877-01(15138) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Fecha01 Marzo 2006
Número de expediente52001-23-31-000-1995-06877-01(15138)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06877-01(15138)

Actor: S.O. BRAVO Y OTROS

Demandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de abril de 1998, mediante la cual se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 24 de agosto de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores S.O.B., S.G.O. BRAVO y M.Á.C.O. formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la detención preventiva a que fueron sometidos por el término de cuatro (4) meses y tres (3) días en la cárcel judicial del municipio de La Cruz Nariño, por decisión de la Fiscalía Diecinueve Especializada de ese municipio y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto y, en consecuencia, condenar a la entidad a pagarles el equivalente en pesos a 3.000 gramos oro fino, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización moral y la suma de $4.298.770, actualizada al momento del pago, como indemnización por los daños materiales que sufrieron.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: con fundamento en la denuncia penal formulada el 23 de marzo de 1993 por la joven L.C.B., por el delito de acceso carnal violento, el Juzgado Promiscuo de San José de A., N., ordenó la captura de los señores S.O., S.G.O. y M.Á.C., a quienes escuchó en indagatoria. Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía 19 del municipio de La Cruz Nariño, que mediante resolución de 2 de abril del mismo año, profirió en contra de los retenidos medida de aseguramiento de detención preventiva. La Defensa solicitó la revocatoria de la medida, pero la Fiscalía se abstuvo de hacerlo, con el argumento de que los procesados eran altamente peligrosos para la sociedad y tampoco valoró oportunamente las pruebas testimonial y pericial practicadas en el proceso. El 27 de julio siguiente, los señores L.A. e I.B. confesaron ser los verdaderos autores del delito que se imputó a los demandantes, hecho que fue confirmado por la misma víctima. Con fundamento en tales pruebas, la misma Fiscalía precluyó la investigación a favor de los procesados, mediante providencia de 6 de septiembre de 1993.Según la demanda, el Estado es responsable de los perjuicios que sufrieron los demandantes al ser privados de la libertad por un delito que no cometieron, por no haber valorado las pruebas conforme lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos. En el proceso se desconocieron además de los derechos fundamentales a la honra y al debido proceso, previstos en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, los principios universales de derechos humanos que protegen la integridad moral y social de las personas, porque “tratándose de personas sanas, sin antecedentes judiciales, de personalidad vulnerable, se les puso en medio de delincuentes de todas las especies”, y, además, porque se les negó el beneficio de libertad provisional, con el argumento de que los sindicados eran altamente peligrosos para la sociedad, calificativo que no sólo era injusto sino también ilegal, toda vez que dicha teoría no podía ser invocada para negarles el beneficio de excarcelación.

  3. La oposición de la demandada

    La Nación- Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la responsable de los daños aducidos por los demandantes es la joven L.C.B., quien los señaló como los autores de los delitos de acceso carnal violento y hurto de que fue víctima, a pesar de que ella tenía certeza de que no lo eran. La denuncia que formuló la víctima era convincente, en ella dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho y además, en la diligencia de ratificación reconoció en fila de personas a los demandantes como los autores del delito; el dictamen médico legista confirmó el hecho y por si fuera poco, el señor N.B. aseguró haber sido amenazado la misma noche de los hechos por dos personas que lo obligaron alejarse del sito donde se encontraba con la víctima.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, concluyó la entidad demandada que “se tiene suficientemente probado que aquí la culpa no fue de la administración, ni de los actores, sino de un tercero, contra quien los perjudicados tienen las acciones legales correspondientes para hacerse reparar el daño sufrido por ellos. Fue la denunciante la que hizo incurrir en error a la Fiscalía de la Cruz, N.. Como causales de eximente de responsabilidad opera la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la conducta exclusiva del damnificado. En el sublite, la denunciante, se repite, indujo a error, o al funcionamiento anormal de la justicia, que dio origen a la pretendida indemnización”.

  4. Llamamiento en garantía

    Dentro del término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se aceptara el llamamiento garantía que hacía a la denunciante del ilícito L.C.B.. Mediante providencia de 20 de octubre de 1995, el Tribunal declaró procedente dicho llamamiento y dispuso, en consecuencia, citar a la llamada y decretar la suspensión del proceso por un término máximo de 90 días. Como no fue posible notificarle personalmente la providencia se procedió a emplazarla y se le nombró curador ad litem.

  5. La sentencia recurrida.

    El Tribunal se declaró inhibido para dictar sentencia de mérito, por considerar que faltaba un presupuesto procesal de la demanda, cual era el que ésta se hubiera dirigido contra quien tuviera capacidad jurídica para comparecer en el proceso, porque la demanda se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, que no tenía capacidad para ser parte porque carecía de personería jurídica, a pesar de tener autonomía administrativa y presupuestal, según lo establecido en el decreto 2699 de 1991, y dado que la Fiscalía General forma parte de la Rama Judicial, debió comparecer a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en la ley 270 de 1996 y como así no se hizo ni esta circunstancia se advirtió al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no era posible proferir decisión de fondo.

  6. Razones de la apelación.

    Se afirmó en la sustentación del recurso de apelación que la decisión recurrida es opuesta a la que profirió ese mismo Tribunal el 10 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró inhibido para fallar la demanda interpuesta por los mismos demandantes, con fundamento en los mismos hechos, contra la Nación-Ministerio de Justicia, por considerar que ésta carecía de legitimación pasiva en el proceso, por cuanto dicha entidad no tenía nada que ver con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que al tenor de lo previsto en el decreto 2699 de 1991 goza de autonomía administrativa y presupuestal y es representada ante las autoridades del poder público y los particulares por el F. General, por lo cual se debió demandar a dicha entidad. Atendiendo esa decisión fue que se promovió nueva demanda contra la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no resulta coherente que el Tribunal se declare de nuevo inhibido para fallar. Además, la representación que el F. General ostenta en los procesos que se adelanten en contra de esa entidad, está debidamente sustentada en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia.

    En cuanto al fondo de las pretensiones insistió en que la injusta privación de la libertad que sufrieron los demandantes es imputable al Estado, por haber incurrido en falla del servicio al fundamentar la decisión en la versión de la denunciante sin advertir su incoherencia y sin tener en cuenta los demás medios de prueba que acreditaban la inocencia de los procesados.

  7. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

    7.1. La Fiscalía General de la Nación solicita que se confirme el fallo impugnado porque en efecto, la entidad no tenía capacidad para comparecer como parte al proceso porque carecía de personería jurídica y al faltar ese presupuesto procesal, no podría dictarse sentencia de fondo.

    En cuanto a la responsabilidad patrimonial de la entidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Agregó que la medida de aseguramiento que se profirió en contra de los demandantes estuvo ajustada a la ley y debidamente fundamentada en el material probatorio que obraba en ese proceso y que el posible perjuicio que éstos pudieron sufrir como consecuencia de la privación de su libertad es imputable de manera exclusiva a la denunciante y, así, al haberse configurado el hecho de un tercero como causa exclusiva del daño, debe eximirse de toda responsabilidad a la entidad.

    7.2. La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita que se revoque el fallo impugnado y se decida de fondo la demanda negando las pretensiones formuladas en la misma.

    En su criterio, aunque no hay duda de que los demandantes sufrieron perjuicios por la privación de su libertad, la actuación del Estado fue lícita y legítima, en...

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