Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-05010-01(15010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521340

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-05010-01(15010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente66001-23-31-000-1996-05010-01(15010)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-05010-01(15010)

Demandantes: F.R.S. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

  1. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que interpuso uno de los demandantes, frente a la sentencia denegatoria que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 17 de marzo de 1998 (fols. 71 a 80 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDAS:

    Se presentaron dos, y luego el Tribunal acumuló los procesos; por ello se hará referencia a cada una de las demandas, teniendo en cuenta que ambas se presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y se dirigieron frente al Departamento de Risaralda:

    1. PRIMERA DEMANDA:

    La presentó, el día 25 de julio de 1996, F.R.S. (fols. 3 a 15 c. ppal).

    P r e t e n s i o n e s:

    1. El DEPARTAMENTO DE RISARALDA es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la demandante con motivo de la muerte del señor E.R.S. ocurrida dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso..

    2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al DEPARAMENTO DE RISARALDA a pagar a favor de la actora los perjuicios percibidos, así:

      PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

      Los presume la jurisprudencia nacional para los hermanos, en general los reconoce para quienes demuestren ser damnificados. Se debe por este concepto a la actora o a quien o quienes sus derechos representen en el momento del fallo, el equivalente en pesos colombiano a quinientos (500) gramos de oro fino al precio que se encuentre el metal para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que para el efecto expida el Banco de la República.

      INTERESES. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente, de allí en adelante serán moratorios.

    3. Al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

      (fol. 4 c. ppal). H e c h o s:

      “1º. Por orden del 3 de mayo de 1996 emitida por la Dirección del Resguardo de Rentas del Departamento de Risaralda fueron comisionados para la labor de visita de establecimientos públicos (revisión de licores y cigarrillos de contrabando) los siguientes servidores públicos

      1. P.N.T.A., Guarda de rentas, conductor.

      2. L.E.O.L., Guarda de rentas

      3. C.E. rivera, Guarda de rentas, comandante de patrulla

      4. E.R.S., Guarda de Rentas

    4. Como es de conocimiento general, los establecimientos de comercio (bares, cantinas, discotecas, etc) que expeden (sic) licores, normalmente desarrollan actividades en horas nocturnas, siendo en esos momentos cuando se debe realizar la supervisión, por sus efectos prácticos. Su horario se extendía hasta las dos de la (2 P. M) mañana del día siguiente.

    5. Así las cosas, el día cuatro de mayo de 1996, el conductor del Resguardo de Rentas de la Gobernación, recogió al señor L.E.O.L. más o menos a las 9 P.M., luego al señor C.E.R., y por último, al señor C.E.R., y por último, al señor E.R.S., a cada uno de ellos en su residencia. Se desplazaban, debidamente uniformados, en el vehículo oficial, Toyota, de placas OV056, de propiedad del Departamento de Risaralda, asignado a la Dirección del Resguardo de Rentas Departamentales.

    6. La comisión de servicios inició su labor por el barrio Cuba de P., posteriormente pasaron a Morelia, luego a Altagracia, y por último a Arabia. La labor se realizó de manera normal y la terminaron, sin ninguna novedad más o menos a las doce y treinta de la noche, en el sector de Arabia.

    7. Las relaciones entre los miembros de la comisión eran buenas, salvo por la agresividad manifiesta del señor L.E.O., quien desde días y momentos anteriores a la comisión, se había ensañado en contra del señor E.R. amenazándolo e injuriándolo.

    8. De regreso a la ciudad de P., el guarda de rentas L.E.O. continuó sus injurias y amenazas en contra de E.R., con frases como ésta: ‘Yo soy un matón de la Nubia en Marsella’, ‘Yo soy muy macho y tengo muy buena puntería’ dirigiéndose a E., etc, razón por la cual, y para evitar mayores problemas, el segundo de los mencionados decidió abandonar el vehículo, para lo cual suplicó al conductor detuviera la marcha del automotor.

    9. Una vez el señor E.R. descendió a la carretera, el señor L.E.O., abrió la puerta que le correspondía, desenfundó una arma de fuego, revólver calibre 22, de su propiedad, sin salvoconducto, y sin mediar palabra, desde una distancia de metro y medio, aproximadamente, disparó en cuatro ocasiones contra la humanidad del primero, directamente a su rostro.

    10. Se aclara que para la fecha de los hechos la víctima (q. e. p. d.) se encontraba con su mano derecha enyesada, desarmado, y, al igual que los demás guardas, sobrio y cumpliendo funciones administrativas.

    11. Acto seguido, el homicida apuntó con su arma al pecho del señor C.E.R., comandante de patrulla, por haberlo requerido por la ejecución del hecho, para, posterior y tranquilamente abandonar el lugar, ante la pasiva mirada de los testigos. La víctima todavía vivía y suplicaba se le trasladara de inmediato a un centro clínico.

    12. La víctima de inmediato fue trasladada por sus otros dos compañeros a un centro clínico en Pereira, para fallecer el día domingo cinco de mayo de 1996, siendo más o menos las 4:20 de la tarde, en las instalaciones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira; el formato de las diligencias de levantamiento de cadáver, reza: ‘herida de forma irregular de 0.8 x 0.6 cm bordes irregulares, con canal de abrasión en su extremo proximal de 1.5 cms, localizado en el tercio superior región preauricular izquierda. NOTA: Presenta férula que cubre la totalidad del brazo izquierdo (sic) que se desprendió sin dificultad a la manipulación’.

    13. La Administración Departamental, concretamente los señores H.H. (Jefe del Resguardo de Rentas) y J.R. Toro (Director) tenían conocimiento previo acerca de la peligrosidad del guarda de rentas L.E.O.; días antes sus superiores se vieron en la necesidad de decomisarle el arma de dotación por el peligro que representaba; sabían así mismo, que éste portaba una arma de fuego de su propiedad y sin salvoconducto; estaban enterados de las amenazas, previas al homicidio, que éste había proferido a la víctima; por su parte, el señor C.E.R., en su condición de C. de patrulla se abstuvo de tomar medidas precautelativas para evitar la muerte anunciada, a pesar de todo lo anterior el agente continuaba ejercitando funciones oficiales.

    14. Días antes, el señor L.E.O. desafió con su revólver a un compañero de trabajo y le dio un puñetazo en pleno rostro, amenazándolo de muerte, situación que fue conocida por sus superiores; posteriormente amenazó con su arma de fuego a un vigilante, sin motivo valedero alguno, lo que motivó el decomiso de su arma de dotación por parte de los superiores, sin embargo el agente continuaba ejercitando funciones oficiales.

    15. En las horas previas a la ocurrencia del homicidio el señor L.E.O. blandía la navaja que siempre lo acompañaba y manifestaba: ‘Esto está bueno para revolverlo en una barriga’, portaba además un arma de fuego, actividad catalogada como peligrosa y sometida a un régimen de responsabilidad objetiva, y sin embargo el agente, inexplicablemente, fue enviado en comisión de servicios poniendo en peligro la vida de sus compañeros de trabajo, como realmente ocurrió).

    16. La peligrosidad del servidor público, de la cual tenía pleno conocimiento la Administración Departamental, fue confirmada posteriormente con la negativa a prestar ayuda posterior a la víctima, la amenaza a sus compañeros cuando lo requirieron por el hecho, la posterior y espectacular captura que se produjo por parte de las autoridades de Palmira Valle ante la fuga del implicado, y por la presunta intimidación de que han sido víctimas los testigos que presenciaron el hecho para que declaren en sentido contrario en la investigación penal, tema que aún está por aclarar.

    17. La mala elección del servidor público oficial, y la ostensible falta de vigilancia de sus actuaciones, la falta de correctivos oportunos y las graves omisiones en que incurrieron los superiores jerárquicos del agresor, configuran la falla del servicio y el consecuente daño antijurídico causado a los actores.

    18. Con motivo de la muerte del señor E.R.S. se abrió investigación penal por parte de la Unidad de Fiscalía veinticuatro S.P., sindicado detenido L.E.O.L., radicado al Nº 01-1085, donde aparecen (sic) declaración bajo la gravedad del juramento que respalda los hechos anteriormente narrados.

    19. Comparece al proceso en su condición de parienta y directamente damnificada, la hermana del occiso, señora F.R.S..

    20. La muerte violenta del señor E.R.S. causó en su hermana perjuicios de morales subjetivos que deberán ser reparados patrimonialmente, como reiteradamente lo ha señalado el honorable Consejo de Estado en múltiples jurisprudencias” (fols. 6 a 10 c. ppal).2. SEGUNDA DEMANDA:

      La presentaron el día 28 de agosto de 1996, A.I.G.H., en su nombre y en el de su hija menor M.A.R.G.; J.A., M. delC., E., M.L., J.A., R., R.E., N., H. y J.R.S., (fols. 29 a 43 c. 1).

      Como pretensiones, solicitaron la declaratoria de responsabilidad del demandado por la muerte de E.R.S. y la condena a indemnizarles, de una parte, los perjuicios morales, a 1000 gramos de oro para la esposa y la hija del fallecido, y a 500 gramos de oro para los hermanos de éste y, de otra, los perjuicios materiales a favor de la esposa y de la hija por la supresión de la ayuda económica.

      Los hechos son similares a los de la otra demanda; excepto los siguientes:

      “4º. Por disposición que regula el ejercicio de las funciones de los guardas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR