Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01157-01(14408) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521442

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01157-01(14408) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1995-01157-01(14408)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01157-01(14408)

Actor: G.V.S.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 11 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 14 de julio de 1995, por medio de apoderado, el señor G.V.S. solicitó que se declarara que la Nación- Ministerios de Defensa, Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión de la que consideró detención injusta de su libertad y la incautación arbitraria de una avioneta de su propiedad (folios 2 a 26 del cuaderno 1).

  2. El demandante pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente:

    2.1. Por concepto de perjuicios morales, “dados los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometida, fácil es concluir que es el mayor padecimiento moral que puede sufrir una persona, por lo tanto debe repararse con el valor máximo previsto en nuestro Código Penal, artículo 106. Haciendo conversión correspondiente, tendríamos que de acuerdo con la publicación de la revista PORTAFOLIO… arrojando un monto de $10.335.000”.

    2.2. Por concepto de perjuicios materiales, la demanda separa los causados al señor V.S. por la detención injusta de su libertad y por la inmovilización de la aeronave HK-2356P.

    Así, en cuanto a lo primero, consideró que el daño emergente consistió en “todos los gastos en que tuvo que incurrir durante todo el tiempo que estuvo detenido los cuales se estiman al valor que en pesos corresponda a mil (1000) gramos de oro fino a la fecha en que se produzca el acuerdo conciliatorio o el fallo respectivo”. Y, respecto del lucro cesante lo calculó en $76.766.380, correspondiendo a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante 18 meses y 15 días que estuvo privado de la libertad, los valores que dejó de cotizar a CAXDAC para la seguridad social en pensiones.

    En cuanto a los perjuicios materiales originados con la inmovilización de la avioneta de propiedad del señor V.S., la demanda los cuantificó en $135.000.000, pues afirmó que el daño emergente consistente en los gastos de reparación sumó $21.000.000 y el lucro cesante consistente en los valores que dejaron de ingresar a su patrimonio por la parálisis de la aeronave por 57 meses, corresponde a $114.000.000.

    Además de los anteriores perjuicios, el demandante manifestó que deben repararse los valores correspondientes: i) a $10.000.000 correspondientes al pago que se hizo al apoderado que asumió la defensa en el proceso penal y, ii) a $18.000.000 por concepto de gastos en que incurrió durante la permanencia en la cárcel, el pago de “impuestos, servicios públicos, transportes, servicios de salud y todo lo atinente a la evolución cotidiana del vivir”.

    En consecuencia, afirmó que el total de los perjuicios reclamados corresponde a $242.101.380.

  3. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    • En cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, el 21 de agosto de 1989, miembros de la Policía Nacional allanaron los talleres de la empresa Aviopartes, situada en el aeropuerto de Guaymaral, e inmovilizaron varias avionetas, entre ellas, la aeronave con matrícula HK-2356P de propiedad del señor G.V.S..

    • Con base en esas diligencias, el Juzgado Segundo Especializado inició indagación preliminar que finalizó con auto inhibitorio. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y ordenó abrir la correspondiente investigación penal.

    • En desarrollo de dicha investigación, se ordenó la captura del señor V.S., la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 1991, por la presunta autoría del delito de testaferrato tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989. Después de 18 meses y 15 días de detención del señor V.S., la segunda instancia revocó la medida de aseguramiento.

    • Posteriormente, la Fiscalía Regional de Bogotá declaró la preclusión de la investigación y ordenó la entrega de la avioneta por considerar que la conducta investigada es atípica. La entrega de la avioneta se efectuó el 5 de mayo de 1994, es decir que estuvo inmovilizada por 57 meses.

    • La avioneta fue adquirida por el señor V.S. por compra efectuada a la empresa Aviones de Colombia S.A., mediante escritura pública número 1965 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, el 8 de septiembre de 1984. A su turno, la empresa vendedora adquirió el aparato por importación de la fabrica CESSNA AIRCRAFT COMPANY, tal y como consta en el manifiesto de importación número 23304. De igual forma, la sociedad Aviones de Colombia S.A. se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil, fue constituida mediante Escritura Pública y su objeto social, comprende, entre otras actividades, las de ensamblaje, construcción, fabricación, venta y compra de aeronaves.

    • La inmovilización de la aeronave se impuso sin que existieran razones jurídicas para ello, pues cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para funcionar, además de que, en el allanamiento, no se encontró ningún objeto o elemento que la justificara. Pese a ello, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni el Ministerio de Defensa, ni la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron sobre esta arbitrariedad.

    • Después de la incautación de la aeronave, correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes velar por el cuidado y administración del bien incautado y así evitar los perjuicios que se estaban causando con la retención arbitraria. Sin embargo, por la complejidad de las normas que regulaban el procedimiento en estos casos, el trámite para entregar la avioneta en custodia provisional fue engorroso y demorado, con lo cual se produjeron “cuantiosos perjuicios materiales a su propietario”.

    • Asignada provisionalmente la aeronave por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa Nacional, ésta última entidad debió asumir el cuidado de la misma o permitir su mantenimiento, pese a lo cual no realizó ningún acto tendiente a dicho fin y la dejó parqueada, por 57 meses, en el mismo sitio donde se practicó la diligencia de allanamiento.

    Finalmente, concluyó que los hechos sobre los cuales edifica su demanda se produjeron por las conductas y omisiones concurrentes de varias entidades, así:

    “La incautación judicial impuesta por el Juez de Instrucción Penal Militar en sí mismo no es la causa única del daño sufrido. Es también la conducta negligente de las entidades encargadas de su custodia temporal puesto que teniendo la obligación legal y administrativa de proveer parqueo, custodia y administración de las mismas no realizaron ningún acto tendiente a cumplir con su deber. Prueba de ello es el lamentable estado de conservación en que se encontró el aparato.

    Se demanda a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, porque a ella se encuentra adscrito los organismos de seguridad, que realizaron la incautación y, además, porque a ella le fueron destinados provisionalmente los aparatos para su administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que realizaran ningún acto positivo tendiente a velar por los mismos, especialmente retirándolos y colocándolos en bodegas oficiales, o utilizándolos en el cumplimiento de sus fines.

    Se demanda a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho- Consejo Nacional de Estupefacientes porque siendo el Consejo Nacional la mayor autoridad para la disposición de los bienes incautados provisionalmente, omitió injustificadamente cualquier gestión tendiente a evitar que el avión incautado produjera perjuicios a su propietario y porque la mayor falla en la prestación del servicio (sic) la Dirección Nacional de Estupefacientes, formaba parte del Ministerio de Justicia y se encontraba expresamente ordenado por la ley, para disponer de la administración provisional de los bienes incautados en investigaciones de narcotráfico. En la actualidad la Dirección Nacional de Estupefacientes es una unidad administrativa especial con personería jurídica independiente, y se demanda a la Nación- Fiscalía General de la Nación, no sólo por la detención injusta de que fue víctima el capitán G.V.S., pues resulta deplorable, que por un error inexcusable, solo, al cabo de 18 meses y medio de estar privado de la libertad se precluya la investigación a su favor reconociendo que su conducta es atípica.

    Igualmente, porque los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a su cargo la investigación nada hicieron para evitar el perjuicio que se estaba causando al propietario de la misma a sabiendas de que no existía ningún indicio que justificara mantener retenida e inmovilizada la aeronave HK-2356P.

    Prueba de ello lo constituye el hecho de que fue la Fiscalía la que después de 57 meses de retención de la tan mencionada aeronave, ordenó precluir la investigación y la entrega de la misma”.

    4.1. La demanda fue admitida y notificada en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (folios 47 a 51 del cuaderno 1). Después de manifestar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda y de aceptar como ciertos los relativos a la existencia del allanamiento que originó la inmovilización de la aeronave y a la entrega de la misma, expuso sus razones de defensa, en resumen, así:

    Debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR