Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-06529-01(13887) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521463

Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-06529-01(13887) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente52001-23-31-000-1995-06529-01(13887)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06529-01(13887)

Actor: A.M.E. Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de junio de 1997, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:

“PRIMERO.- Declárase que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas al señor J.M.A.E., en hechos sucedidos el día 19 de julio de 1994 en las instalaciones del grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional a pagar a J.M.A.E. o a quien sus derechos represente:

“A.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos de oro fino. (...)

B.- Por concepto de perjuicios materiales y en favor del señor J.M.A.E., las sumas que resulten liquidadas en incidente posterior, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva...”

TERCERO.- Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante.

CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. (...)

La sentencia apelada será modificada.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

El 10 de febrero de 1995, la señora A.M.E., actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores M.M.A.E., S.M.E., Y.A.F.E. y L.M.F.E., y J.M.A.E., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión “de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven J.M.A.E., perjuicios que solicita se liquiden así:

  1. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven J.M.A.E., correspondientes a las sumas que el lesionado, ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Constructor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (19 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

  2. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven J.M.A.E. que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ( $ 30.000.000.oo).

  3. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), como indemnización especial a favor del propio lesionado J.M.A.E., en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar con severos traumas de por vida en sus extremidades inferiores, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal.

  4. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por un miembro del Ejercito Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con él se ha causado grave merma a la salud de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. (...)

  1. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda, se resumen así:

    2.1 El joven J.M.A.E. fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, habiéndosele asignado el Batallón Cabal de Ipiales, lugar donde se encontraba el 19 de julio de 1994, en compañía de varios soldados más, cuando fue víctima de un disparo realizado por el dragoneante J.A.C., quien imprudentemente accionó el disparador de su fusil de dotación, sin percatarse de que estaba desasegurado. El soldado Astaiza, fue llevado al Hospital Regional de Ipiales, donde le prestaron la asistencia médica -quirúrgica del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 100% y una merma en su capacidad de goce fisiológico en la misma proporción, pues no podrá volver a realizar sus actividades normales nunca más en la vida.

  2. La oposición de la entidad demandada

    El 17 de julio de 1995, la demanda fue notificada personalmente al Comandante del Departamento de Policía División Nariño, quien a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda.

    Manifestó que “en este caso se presenta la culpa personal del agente, por cuanto la administración no debe responder por la conducta imprudente de uno de sus miembros, cuando ella por el contrario, observó una conducta prudente y diligente al impartirle a cada uno de sus miembros, una instrucción idónea acerca del manejo de las armas de fuego, normas contenidas en el Decálogo de las Armas...”.

    Agregó, que no se aportó el registro civil de matrimonio respectivo del cual pueda deducirse el carácter de madre y hermanos del lesionado, contrariando lo preceptuado por el art. 105 del Decreto 1260 de 1970, como tampoco en los registros civiles de nacimiento del lesionado y de los demás demandantes obra “reconocimiento por parte de la señora A.M.E. de lo cual pueda deducirse el carácter de madre y hermanos del lesionado”, por lo cual no puede probarse el parentesco.

  3. La sentencia del tribunal

    Consideró el Tribunal, que bien fuera a la luz de la falla presunta o de la falla probada del servicio, el Estado debía responder por las lesiones sufridas por J.M.A.E., ya que “fueron causadas por un miembro del Ejército Nacional, con arma de dotación oficial y como producto de la negligencia en el manejo del arma por parte del D.A.C., quien la portaba sin seguro”.

    En cuanto a los perjuicios, solo reconoció a favor del soldado lesionado perjuicios morales por el equivalente a 600 gramos oro y los materiales en abstracto, tal como lo dispuso en la parte resolutiva de la sentencia, debido a que los demás demandantes no acreditaron en debida forma el parentesco invocado, “puesto que, en el registro civil de nacimiento de JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO no obra constancia del reconocimiento de la maternidad por parte de la señora AURA MIREYA ERAZO ORTEGA ni de que ésta hubiera suscrito el folio correspondiente en calidad de tal”, lo cual también impedía establecer la calidad de hermanos extramatrimoniales de la víctima, por vía materna, con los demás demandantes.

    Negó los perjuicios fisiológicos en razón a que no se había traído prueba al proceso que los acreditara.

  4. El recurso de apelación

    Fue interpuesto por la parte demandante, para que se modifique la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral segundo, literales A y B y además se incluya un nuevo numeral de indemnización a titulo de “goce fisiológico”.

    Ello por cuanto es insuficiente el monto de la indemnización fijada por concepto de daño moral para J.M.A.E., la cual debe aumentarse a 1.000 gramos oro, tomando en consideración la grave merma laboral sufrida por el ofendido y como los ha reconocido el Consejo de Estado en casos similares, como se desprende de las sentencias de 15 de diciembre de 1994 (exp. 10.036), 6 de octubre de 1994 (exp. 9.306), 28 de febrero de 1995 (exp.10.353), 31 de agosto de 1995 (Exp. 10.321) y 10 de abril de 1997 (exp. 11.026).

    En cuanto a los perjuicios materiales, solicita que éstos se liquiden en concreto, toda vez que existen los elementos de juicio necesarios para ello: “se optó por el salario mínimo, se fijó la merma laboral en un 60%, está acreditada la fecha de nacimiento del ofendido y es conocido el índice de precios al consumidor...” por lo cual no se justifica, como lo pretende el a-quo, que dicha liquidación se someta al trámite dilatado de un incidente”.

    Que se reconozca indemnización por pérdida del goce fisiológico para J.M.A., por un valor de $40.000.000, por cuanto estos perjuicios están suficientemente demostrados con los dictámenes médico -laborales que se allegaron al proceso, teniendo en cuenta que una persona que pierde el 50% o más de su capacidad laboral, se considera inválida (art. 38 ley 100 de 1993).

    Por último solicita el recurrente, que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 800 gramos oro, a la señora A.M.E. en su condición de madre y damnificada y a los menores hermanos de la víctima, por vía materna, el equivalente en pesos colombianos a 400 gramos oro, ya que a pesar de que no se pudieron evacuar en forma oportuna los testimonios solicitados en la demanda, sí hay prueba de la que se puede aceptar el parentesco o la calidad de los reclamantes, la cual nace de diversos indicios, que en ninguna forma fueron apreciados por el a quo.

  5. Alegatos ante esta instancia

    6.1 De la oportunidad para alegar ante esta instancia, sólo hizo uso la parte demandada. Insistió en que “no se demostró la legitimación por activa de quienes concurren como madre y...

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