Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-09755-01(17256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521479

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-09755-01(17256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente76001-23-31-000-1997-09755-01(17256)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D.C., uno (1) de marzo de dos mil seis (2006)Radicación número: 76001-23-31-000-1997-09755-01(17256)

Actor: J.A.M.I. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la prelación de fallo (Acta Nº 040 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Decisión de la Sección Tercera) frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de octubre de 1998 por medio de la cual resolvió:

‘1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones personales de que fueron víctimas los señores J.A.M.I. y L.E.C.C. en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 1993.

Como consecuencia a la anterior declaración,

  1. CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales los siguientes valores:

    1. Para los lesionados, J.A.M.I. y L.E.C.C., el equivalente a 700 gramos de oro, para cada uno.

    2. Para J.A.M.N., hijo extramatrimonial de J.A.M.I.; F.J.C.T. y L.M.C.B., padres de L.E.C.C.; J.O.M.M. y E.E.I.O., padres de J.A.M.I., el equivalente de 400 gramos oro, para cada uno.

    3. Para É.A. y O.A.M.I., hermanos de J.A.M.I.; R.M., R., A.M. y W.C.C., hermanos de L.E.C.C., el equivalente a 200 gramos oro, para cada uno.

    Lo anterior al precio del gramo oro a la fecha del cobro, de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se acompañará.

  2. CONDÉNESE en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor J.A.M.I., por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, la suma de $1’040.885,80.

  3. CONDÉNESDE en concreto a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

    1. Para L.E.C.C., $28’847.845,95.

    2. Para J.A.M.I., $34’249.011,95.

  4. Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses de la ejecutoria del fallo, o que apruebe la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos.

  5. ORDÉNASE al señor L.H.G.E., a restituir a la demandada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, la totalidad de las sumas que por este proceso sea condenada a pagar.

  6. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de la ejecutoria, con destino a las partes haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos.

  7. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

  8. CONSÚLTESE SI NO FUERE APELADA. (fols. 168 a 183 c. ppal).II. ANTECEDENTES PROCESALES:

    1. DEMANDA

    La presentaron J.A.M.I., L.E.C.C., J.A.M.N. (representado por M.L.N., J.O.M.M., E.E.I.O., A.M.I., O.A.M.I., F.J.C.T., L.M.C.B., R.M.C.C., R.C.C., A.M.C.C. y W.C.C., ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 2 de febrero de 1994 (fols. 25 a 40 c. 1).

  9. PRETENSIONES:

    “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL) es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: UN PRIMER GRUPO FAMILIAR, integrado por los esposos J.A.M.I. y L.E.C.C. y por un hijo extramatrimonial del primero, reconocido, menor de edad J.A.M.N., a quien representa en este proceso su madre extramatrimonial M.L.N.; a un SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, conformado por los padres y hermanos del primero, J.O.M.M. y E.E.I.O. (esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad A.M.I., y, O.A.M.I., y a UN TERCER GRUPO FAMILIAR integrado por los padres y hermanos de la segunda, F.J.C.T. y L.M.C.B. (esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad R.M.C.C., R.C.C. y A.M.C.C., y W.C.C., de las condiciones civiles antes anotadas, con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas los dos primeros, J.A.M.I. y L.E.C.C., en hechos sucedidos el día 26 de mayo de 1993, en el sector urbano de la ciudad de Palmira (V), al ser embestida la moto en que se transportaban por un camión perteneciente al Batallón Codazzi del Ejército Nacional, conducido por un empleado de la entidad, en una evidente falla del servicio, al violar en forma flagrante una señal roja de un semáforo.

    SEGUNDA. CONDÉNASE a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar (…) todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fueron víctimas J.A.M.I. y L.E.C.C., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

    1. DIEZ MILLONES ($10’000.000,00) de pesos M/cte., por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que J.A.M.I. y L.E.C.C. dejaron y dejarán de producir en razón de la incapacidad superior al 40%, por todo el resto posible de vida que les queda, habida cuenta de sus edades al momento del insuceso (sic), (25 y 21 años respectivamente), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

    2. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, consistentes en los numerosos gastos y erogaciones realizadas por concepto de hospitalización, cirugías, drogas, fisioterapias, exámenes, reparación de la moto estrellada, y en fin, todos los gastos que tanto los afectados directamente como sus padres y hermanos han debido atender y deberán seguir atendiendo por el resto de sus vidas para la recuperación de su salud y la conservación de la misma, conforme a lo que se demostrase en el proceso, o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C. Penal.

    3. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario e irresponsable de la Administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido con un vehículo oficial de propiedad del Ejército Nacional, cuya actividad en sí ya entraña peligrosidad, y que con él se ha afectado tal vez de por vida la salud de una pareja de jóvenes y promisorios ciudadanos.

    4. Intereses aumentados con la variación del índice de precios al consumidor.

    5. Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor” (fols. 26 y 27 c. 1). 2. HECHOS:

    “(…) 6º. Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del 26 de mayo de 1993, J.A. y LUZ ELENA se dirigían en la moto de su propiedad a realizar una diligencia en el centro de la ciudad de Palmira. La moto era conducida por J.A. y llevaba como parrillera a su cónyuge L.E.. Cuando transitaban normalmente por la carrera 30 con calle 30 puesto que la luz verde del semáforo se los permitía, de improviso y sin que les diera oportunidad de reaccionar, fueron violentamente embestidos por un vehículo del Ejército Nacional perteneciente al Batallón Codazzi de Palmira, el cual omitió detenerse como lo señalaba el semáforo en rojo.

    Como resultado de la colisión los dos ocupantes de la moto resultaron gravemente lesionados, siendo recogidos del pavimento en estado de shock producto de los golpes recibidos a nivel de cráneo.

    1. De inmediato fueron conducidos en un vehículo que pasaba por allí, ella al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira donde le prestaron los primeros auxilios para luego remitirla al Hospital Departamental de la ciudad de Cali en razón de su gravedad. En ese centro de salud permaneció por espacio de tres días, luego de lo cual y superado el peligro, la trasladaron a la Clínica R.U. perteneciente al Seguro Social, donde quedó recluida por un término de siete días.

      J.A. fue llevado inicialmente a la Clínica Palmira y remitido posteriormente a la Clínica del Seguro Social de esa ciudad, teniendo en cuenta la gravedad de las heridas los galenos de turno decidieron enviarlo a la Clínica R.U. de la ciudad de Cali, donde permaneció recluido varios días.

    2. El diagnóstico inicial de los médicos tratantes para ambos lesionados, fue de trauma craneoencefálico de carácter reservado, fracturas varias y hematomas en todo su cuerpo, lesiones estas que a pesar de que fueron tratadas por especialistas, aún los mantiene impedidos de desarrollar sus actividades normales. Por parte del Seguro Social se les determinó una incapacidad de cincuenta (50) días a L.E. y de cuarenta y cinco días (45) a J.A..

    3. La moto de propiedad de J.A. involucrada en el accidente, de las siguientes características: Moto FR-80, color verde, placa IXM 26, motor 837449, chasis 76422, resultó prácticamente destruida, afectándose entre otros elementos, el tren delantero, pechera, chasis, lámparas, telescópicos, direccionales, etc, reparación que tuvo un costo superior a los $500.000, valor que fue cancelado en su totalidad por los afectados.

    4. El vehículo oficial protagonista del grave accidente, se distingue así: Camión marca Ford 350 tipo estacas con las siglas EJC-03-KB9222 placa K89222 motor 1FDKF 38G4KNB44307 perteneciente al Batallón Codazzi del Ejército Nacional. Dicho automotor era conducido en el momento del accidente, por el señor L.H.G.E., identificado con la C. C. 16.251.656 de Palmira, vinculado laboralmente con el Batallón Codazzi, como agregado civil.

      Este conductor presentó en el momento del accidente, la licencia provisional de conducción de 6ª categoría N1 0824 con fecha de vencimiento 31-12-92. Lo que quiere decir que aquél no contaba en el momento con el certificado de idoneidad reglamentario para...

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