Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03154(21700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521496

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-03154(21700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-1996-03154(21700)
Fecha01 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03154(21700)

Actor: L.E.C. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

En virtud de acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del siete de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, S.B.D.C., en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. Declarar responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ por la muerte de la señora B.L.R. DE COBOS, ocurrida el 30 de noviembre de 1994, en Bogotá.

“SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

“TERCERO. Condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, al pago de la indemnización, por los daños morales sufridos por los actores, como se indica a continuación:

“a) Se beneficiará a L.E.C., en su condición de cónyuge, a F.E., Y.E. y O.R.C.R., en su condición de hijos y, a EDUARDO RODRÍGUEZ y ARAMINTA DEL CARMEN RAMÍREZ DE R., en su calidad de padres, con el valor en pesos, equivalente a UN MIL GRAMOS ORO, para cada uno, al valor que certifique el Banco de la República.

“b) Se ordena el pago a favor de sus hermanas G.M.R.R. y CARMEN ESPERANZA RODRÍGUEZ DE S. (sic), al equivalente, en pesos, de QUINIENTOS GRAMOS ORO, para cada una, el valor certificado por el Banco de la República.

“CUARTO: Ordenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ adelantar acción de repetición contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros por el total de la presente condena.

“QUINTO: Se deniegan las demás pretensiones” (folios 150 a 151, cuaderno principal). I. ANTECEDENTES:

  1. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1996, L.E.C., en nombre y representación de su hijo menor F.E.C.R.; Y.E. y O.R.C.R.; E.R., A. delC.R. de R., G.M.R.R. y C.E.R. de S. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Empresa de Energía de Bogotá S.A. (E.S.P.), Superintendencia de Servicios Públicos y Superintendencia de Industria y Comercio por la muerte de su esposa, madre, hija y hermana B.L.R. de Cobos ocurrida el 30 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bogotá, al caerle un poste de energía eléctrica.

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, a cada uno de los demandantes; y al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la ayuda económica que brindaba a su esposo L.E.C., o en subsidio la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro (folios 4 y 5, cuaderno 1).

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la tarde el 30 de noviembre de 1994, la señora B.L.R. de Cobos acudió a la Clínica San P.C. de Bogotá. Al salir y ubicarse enfrente de la edificación le cayó encima un poste utilizado para líneas de conducción de energía eléctrica. Las causas de la caída se desconocen, pero es constitutiva de falla del servicio imputable a las demandadas que omitieron el mantenimiento indispensable de los elementos que conformaban la línea para prevenir accidentes (folio 6 y 7, cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 1996 y notificada en debida forma (folios 20 a 34, cuaderno 1).

    La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que las pretensiones no tenían fundamento legal, porque la entidad, en la época del hecho, no tenía ni tiene funciones de control y vigilancia sobre redes de conducción de energía eléctrica, en cuanto a mantenimiento, conservación, instalación y reubicación externa, por lo que no pudo incurrir en alguna omisión respecto del hecho por el que se demandó (folios 35 a 43, cuaderno 1).

    La Empresa de Energía de Bogota S.A., E.S.P. manifestó que el tendido de la red, a la que pertenecía el poste que se cayó, se realizó de manera técnica, cumpliendo las normas de construcción y seguridad de la empresa. No se conocía queja alguna, anterior al hecho, en la que se diera cuenta de la desmejora de ese poste, se cuestionara su ubicación o se solicitara su revisión; no existió, por lo tanto, falla del servicio imputable a la entidad (folios 47 a 51, cuaderno 1).

    La Superintendencia de Servicios Públicos señaló que los demandantes pretendían hacer valer una supuesta solidaridad entre la empresa demandada y la función de control y vigilancia que la entidad ejerce sobre ella. La superintendencia no ejerce ningún tipo de coadministración sobre las empresas prestadoras de servicios públicos. Su función es de control, inspección y vigilancia, sobre aquéllas, siempre que así lo determine la ley 142 de 1994, para que presten el servicio de manera eficiente. Además, la superintendencia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Tampoco medió ninguna solicitud previa para que ejerciera algún tipo de intervención preventiva que pudiera configurar la supuesta omisión que se alega (folios 68 a 72, cuaderno 1).

    El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda fuera de término (folio 102, cuaderno 1).

  3. La Empresa de Energía de Bogotá llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por tratarse de un evento de responsabilidad civil extracontractual cubierto por la póliza 19889, suscrita por las partes para la época de los hechos. El llamamiento fue admitido mediante auto del 19 de febrero de 1998. Transcurrido el término de suspensión, el proceso se reanudó sin la notificación a la empresa llamada en garantía, porque la entidad demandada no sufragó las expensas correspondientes (folios 1 a 3, cuaderno 3, 78 a 80 y 86, cuaderno 1).

  4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del ocho de abril de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 86 y 111, cuaderno 1).

    El apoderado de los demandantes afirmó que se encontraba establecido que el poste estaba “podrido y astillado” lo que permitía concluir que no se cumplieron las normas de seguridad y construcción exigidas; tampoco se hizo el mantenimiento por parte de las entidades encargadas, lo que contribuyó a su deterioro “y constituyen una falla en el servicio al no prevenir el accidente y evitar el daño inferido a un tercero” (folios 122 a 131, cuaderno 1).

    La Empresa de Energía de Bogotá señaló que los testigos son reiterativos en que la caída del poste fue ocasionada por los trabajos que se estaban realizando en la ampliación de sardineles de la zona y que había una cinta amarilla con el nombre “Colconcretos”, una empresa particular que nada tenía que ver con la empresa demandada, dado que esa actividad correspondía a otras entidades distritales (folios 112 a 114, cuaderno 1).

    El Ministerio de Minas y Energía afirmó que no le era imputable el daño reclamado, pues no existía ningún nexo de causalidad entre aquél con alguna acción u omisión de la entidad. Tampoco resultaba viable establecerla a partir del decreto 2119 de 1992, que...

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