Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521549

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-15-000-2004-02404-01(PI)
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-02404-01(PI)

Actor: GILBERTO CALLE CARDONA

Demandado: H.R.B.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de 4 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de pérdida de la investidura de H.R.B., como Edil de la Localidad 19 de Bogotá.

I- ANTECEDENTES

  1. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

    G.C.C., en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 144 de 1994 y 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el decreto de la pérdida de la investidura como Edil de la Localidad 19 de Bogotá D.C que ostenta el señor H.R.B., por violación del régimen de inhabilidades.

  2. Los hechos de la demanda.

    1. El 26 de octubre de 2003, se llevaron a cabo las elecciones para cuerpos colegiados, resultando electo como edil de la localidad 19 de Bogotá el señor H.R.B. para el periodo constitucional 2004-2007, con la cantidad de 1082 votos, representando al Movimiento Político Comunal.

    2. La Comisión Escrutadora para el Distrito Capital de Bogotá, declaró electo miembro de la Junta Administrativa Local o Edil por la Localidad 19 de Bogotá, a H.R.B..

    3. El Edil demandado, al inscribirse como candidato a la JAL de la Localidad 19, manifestó bajo la gravedad de juramento, no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad.

    4. El señor H.R.B., fue condenado por el Juzgado de Orden Público de Bogotá, luego Juzgado Regional a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación a la Ley 30 de 1986, dentro del proceso 1167, mediante sentencia debidamente ejecutoriada el 16 de septiembre de 1991.

      C.C. de la demanda

      El demandado a través de su apoderado dio contestación de la demanda oponiéndose a la pretensión incoada, con fundamento en las siguientes razones:

      En primer lugar señala que ciertamente el Distrito Capital cuenta con un “Régimen Especial” en lo político, fiscal y administrativo, por tal motivo el régimen de inhabilidades que rige para los Ediles de Bogotá, es el contenido en el artículo 66 del decreto Ley 1421 de 1993.

      Manifiesta que la causal del numeral 1° Ibídem, invocada por el accionante debe ser interpretada en concordancia con lo ordenado por el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994 por expresa remisión del artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuyo mandato no podrán ser elegidos miembros de la Junta Administradora Local quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) anteriores a la elección.

      En cuanto a lo pérdida de investidura sustentada en la violación al régimen de inhabilidades, manifiesta que la causal de inhabilidad es aplicable para el caso con motivo de la rehabilitación contenida en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la sentencia y la elección.

      Propone como excepciones la de la inaplicabilidad de la inhabilidad invocada, por cuanto H.R.B., no esta incurso en la causal de inhabilidad, porque a la fecha de la elección ya había sido rehabilitado por la ley, por haber transcurrido diez (10) años entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de su elección; y la de inexistencia de la causal de inhabilidad, ya que la causal del numeral 1° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, resulta inexistente porque para la fecha de la elección del señor R.B. como Edil de la localidad 19 de Bogotá, la inhabilidad ya se había extinguido por haber transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto en el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, de diez (10) años transcurridos entre la sentencia y la fecha de elección.

      El Edil concreta las razones de su defensa, en los siguientes argumentos:

    5. el Régimen de inhabilidades que rige para los Ediles de Bogotá, es el contenido en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.

    6. La causal invocada por el accionante, debe interpretarse en concordancia con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994.

    7. En consecuencia la causal de inhabilidad (artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993), es inaplicable para el caso, porque para la fecha de la elección, el demandado, ya había sido habilitado rehabilitado por la ley para ocupar el cargo de Edil, por haber operado la extinción de la inhabilidad.

    8. La extinción de la inhabilidad se sustenta en el hecho de que como el numeral 1° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, no impone expresamente la intemporalidad de la norma, como si ocurre con la inhabilidad de igual naturaleza para el caso de los concejales, la cual indica su intemporalidad al señalar que no podrán ser elegidos “quienes en cualquier época hayan sido condenado...” (numeral 1° artículo 28 del Decreto 1421 de 1993).

    9. La intemporalidad que atribuye el actor, vulnera el principio de favorabilidad normativa del artículo 29 de la Constitución Nacional y el derecho a la igualdad.

    10. La interpretación de la causal invocada, debe ser realizada en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, reformatorio del Régimen Municipal y que establece las inhabilidades de los Ediles, por expresa remisión del artículo 2° del Decreto 1421 de 1993.

    11. Ya que el numeral 1° del artículo 66 del decreto 1421 de 1993, no impone un término de aplicabilidad de la inhabilidad para los ediles, se debe entender que ésta es aplicable dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la sentencia.

    12. En consecuencia el señor H.R.B., no estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 1° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, para el momento de su elección como Edil de la localidad 19 de Bogotá.

  3. Audiencia Pública

    A la audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2005, asistieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., la Procuradora Séptima Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado y su apoderado; el demandante no asistió.

    La Procuradora Séptima Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino así:

    Considera que no es procedente la pérdida de investidura del demandado, en tanto, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, consagra cuales son las causales para perder la investidura para este tipo de funcionarios, entre las que no se encuentra contemplada de forma taxativa como causales para la pérdida de investidura incurrir en una inhabilidad consagrada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, teniendo en cuenta los hechos, el acervo probatorio y la normatividad aplicable, que al momento de la elección y teniendo en cuenta que la Ley 617 ya había entrado en vigencia.

    Finaliza su intervención manifestando que la pérdida de investidura no se encuentra contemplada en la ley y por ello no es procedente.

    El apoderado del demandado, intervino para señalar que, teniendo en cuenta que la pretensión del actor se basa en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cabe advertir que dicha norma no establece parámetros de temporalidad, situación que permite indicar que existe un vacío jurídico.

    Manifiesta además que de acuerdo al fundamento planteado por el actor para solicitar la pérdida de investidura, este no hizo referencia a que una cosa son las incompatibilidades y otras son las inhabilidades, por lo que considera, que la normatividad que presenta el demandante como base de sus pretensiones no es aplicable al señor R.B..

    Adicionalmente, resaltó el hecho que han trascurrido más de diez (10) años desde el momento en el que el demandado fue condenado y hasta el momento de la elección como Edil.

    Finalmente solicita que al momento de decidir, se proceda a rechazar las pretensiones de la parte actora y se acceda alas excepciones propuestas, allega escrito en el que reitera los argumentos y peticiones en la audiencia.

    II- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1. Por disposición del artículo 29 de la Constitución Nacional, nadie puede ser juzgado ni sancionado, si la causal no está prevista en la ley vigente en el momento en que ocurren los hechos que orinan la sanción. Sancionar a los Ediles por violación del Régimen de inhabilidades equivale a establecer la causal ex post facto en la sentencia, postura contraria a un estado democrático. No hay discrecionalidad judicial para resolver el asunto, más cuando se debe recurrir como es lo propio en el derecho punitivo hacer prevalecer todas las garantías constitucionales, legales y procesales.

    2. El principio de tipicidad y taxatividad de todo derecho punitivo, que esta contemplado en nuestra Constitución, lleva a señalar que la descripción de la conducta sancionable, en este caso de la causal de pérdida de investidura debe ser extra e inequívoca, lo que significa que no puede admitir duda alguna y ser por demás clara y especifica.

    3. Para este caso especifico de los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, se halla previsto el régimen de inhabilidades en el Decreto 1421 de 1993, pero dicho estatuto tampoco consagró esas inhabilidades como causal de pérdida de investidura, lo que fuerza a concluir que fuera de las causales anotadas en precedencia no existen otras en la legislación vigente.

    4. La causal de pérdida de investidura invocada, con fundamento en el artículo 66 numeral 1° del decreto 1421 de 1993, y que según el demandante es la inhabilidad que se presento en este caso, al haber sido inscrito el señor R.B. como candidato a Edil de la Localidad 19 de Bogotá, y haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la...

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