Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-03007-01(4055-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521620

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-03007-01(4055-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-2000-03007-01(4055-05)
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03007-01(4055-05)Actor: S.M.S.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MONIQUIRA

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 1 de Decisión, el 30 de septiembre de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por S.M.S.S. contra el Municipio de Moniquirá, Boyacá.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo del 23 de noviembre de 2000,que negó las peticiones formuladas por la actora el 1 de noviembre de 2000 con el fin de que se le reconociera la retroactividad de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones con los demás docentes oficiales.

Como consecuencia pretende se declare que desde el momento de su vinculación como docente al servicio del ente demandado existió una relación laboral de derecho público, regida por un contrato realidad en el que prevalecen los principios constitucionales de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, estableciendo que no hubo solución de continuidad.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento, que se condene al demandado a pagarle los salarios dejados de pagar, las diferencias salariales entre las sumas pagadas y lo que efectivamente ha debido recibir, además de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, como cesantías, con sus correspondientes intereses, dotación, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, indemnización por el no pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, subsidios que legalmente se le reconocen a un educador oficial y el pago a una entidad de seguridad social, así como la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente; declarar que todo el tiempo servido como educador oficial tiene efectos legales para la liquidación y reconocimiento de la pensión y ascensos en el Escalafón Nacional Docente; ordenarle al demandado que cumpla con la Constitución y la Ley al vincular a los docentes, es decir, que cree plazas, convoque al concurso de méritos y expida el acto legal y reglamentario; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. (Fls. 23 a 29).

Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios como docente, en forma personal y continua, en diferentes escuelas del Municipio de Moniquirá desde el 21 de enero de 1994 hasta el 3 de mayo de 2000 por medio de una vinculación irregular, órdenes de trabajo verbales del Alcalde Municipal y contratos de prestación de servicios.

El último período laborado por la actora se realizó atendiendo a un contrato individual de trabajo a término fijo, firmado con el Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Integrado N.A.N., tratando de evadir el ente territorial la continuidad en el servicio y el pago de los derechos mínimos retroactivos.

Ante la negativa de la administración de aceptar una vinculación legal o reglamentaria y el pago de los derechos laborales mínimos la actora decidió desvincularse una vez venció el último contrato, previa manifestación al contratante.

El servicio se prestó de manera personal y continua y el ente nominador, en el acto administrativo del 23 de noviembre de 2000, afirmó lo contrario, desconociendo que la irregularidad en la contratación es imputable exclusivamente al Municipio y que la inexistencia de documentos escritos por sí sola no desvirtúa la afirmación de la actora.

Durante el tiempo servido la demandante cumplió los deberes impuestos por el demandado, hubo subordinación al nominador, prestación personal del servicio y salario mensual por el trabajo desempeñado, inferior al grado del escalafón en el que se encontraba, por lo que se constituyó una verdadera relación laboral; prueba de ello son las diferentes órdenes para que trabajara en sitios diferentes y al acomodo del contratante.

La actora es docente titulada y escalafonada, por consiguiente debe dársele el mismo tratamiento que a los servidores públicos docentes escalafonados.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 25, 53, 83, 89 y 91.

La Ley 21 de 1982.

La Ley 71 de 1988.

La Ley 60 de 1993.

De la Ley 115 de 1994, los artículos 9 y 10.

Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3, 26, 36 y 67.

Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7.

Los Decretos de salarios expedidos por el Ministerio de Educación Nacional desde 1994 hasta 1999.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 1 de Decisión, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes lineamientos (Fls. 152 a 173):

El acto administrativo demandado contiene una decisión negativa, que afectó la situación de la demandante, y por ello, cabe solicitar su nulidad y el restablecimiento de los derechos vulnerados; por lo tanto no es admisible aceptar, como lo afirma la entidad demanda, que el oficio No. D.A. 190 del 23 de noviembre de 2000 sólamente se limita a informarle a la actora sobre el tipo de vinculación.

De otra parte la excepción propuesta por la entidad demandada, consistente en la “Inexistencia de fundamentos para formular las pretensiones”, no está llamada a prosperar.

De acuerdo con la normatividad vigente que regula el tema de la prestación del servicio de educación se puede afirmar que la profesión de docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

No se puede decir que los contratistas de prestación de servicios y los servidores públicos tienen las mismas condiciones. Por ello, cuando en desarrollo de la actividad o por su misma condición se desnaturaliza la contratación administrativa y deriva en una relación laboral sería inadecuado mantener el régimen aplicable al contrato administrativo, cuando lo que se configura es una vinculación de contornos o características laborales.

El derecho a la igualdad, que alega la parte demandante como vulnerado, no es viable considerarlo en casos disímiles como son el del contratista y el del servidor público ya que se está ante realidades legales diversas; por lo tanto las consecuencias legales son diferentes así como el régimen aplicable y las condiciones de cada modalidad, las cuales están dispuestas por el legislador.

Lo fundamental no consiste en la forma de vinculación al servicio público sino en la forma como se desarrolla, si la labor se cumple bajo una verdadera relación laboral, es decir, prestando personalmente el servicio, con subordinación laboral y con remuneración como contraprestación del servicio, estos elementos, como lo ha afirmado la H. Corte Constitucional, dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales sin reconocimiento de status de empleado público y mucho menos de trabajador oficial, pues de ser así se vulneraría el derecho a la igualdad.

Podemos afirmar que la labor desarrollada por la actora no se ajustó al régimen aplicable al contrato de prestación de servicios sino a una relación laboral pues cumplió con los tres elementos necesarios para ello, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio prestado, de forma que el desconocimiento de las consecuencias prestacionales vulneró el derecho a la igualdad.

Por ello la llamada vinculación contractual de la actora, en su condición de docente temporal, debe asimilarse a la actividad desarrollada por los docentes empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos, realizaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario y prestaba el servicio en forma permanente, personal y subordinada.

De acuerdo con lo anterior se impone la protección del Estado en los términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

De otro lado, para poder alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.

La actora se vinculó a la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios, es decir, que no ingresó por concurso, el cargo no está contemplado en la planta de personal, y no tomó posesión del empleo, por lo tanto ordenar su vinculación mediante un nombramiento legal y reglamentario viola la Ley 115 de 1994 ya que para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la Ley, lo cual quiere decir que por el solo hecho de trabajar para el Estado no se confiere la condición de empleado público. Además no existe escalafonamiento automático en carrera y para ingresar a ella se deben agotar todas las etapas.

Una de las consecuencias de la relación laboral es que se le reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público, pero el principio que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en que prima la realidad sobre las formalidades, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas pues ellas nacen en favor de quienes cumplan todas las formalidades sustanciales de derecho público.

La administración, al desconocer el derecho a la igualdad, le ocasionó a la actora unos perjuicios, que deben ser...

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