Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09806-01(3682-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2006
Fecha | 02 Marzo 2006 |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2002-09806-01(3682-05) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09806-01(3682-05)
Actor: S.M.R.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, Caja Nacional de Previsión Social por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del Auto No. 103295 del 9 de abril de 2002 (fls. 5 - 6), por medio del cual el organismo determinó que no era procedente la solicitud de revisión de su pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene la reliquidación de la pensión gracia a partir del 3 de noviembre de 1996, en cuantía de $625.701,34; que se le hagan los reajustes previstos en la leyes; que se ordene el pago de las diferencia de las mesadas pensionales entre lo pagado y lo que se le ha debido pagar; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la entidad demandada.
El actor refiere que le fue reconocida pensión gracia a partir del 3 de noviembre de 1996 la cual le fue liquidada sin incluir todos los factores salariales que había devengado. Manifiesta que elevó solicitud para que le fuese reliquidada dicha prestación, petición que la entidad demandada resolvió en forma negativa mediante el Auto No.103295 del 9 de abril de 2002. Indicó que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno como quiera que el acto no indicó los que procedían en su contra. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal accedió a las pretensiones, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 1998 por prescripción trienal (fls. 154 – 164)
El a quo expuso que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario se probó que la demandante nació el 3 de noviembre de 1946 y que laboró para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca desde el 23 de febrero de 1970 hasta el 12 de noviembre de 1996, fecha para la cual continuaba activa. Así mismo, encontró acreditado que la pensión gracia le fue reconocida a la demandante teniendo...
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