Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00106-01(32358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521653

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00106-01(32358) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2006

Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente52001-23-31-000-2001-00106-01(32358)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00106-01(32358)

Actor: B.E.R. Y OTROS

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja frente al auto de 14 de octubre de 2005 que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante el cual no concedió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES
  1. El A Quo falló el proceso el día 30 de septiembre de 2005 por el cual se declaró inhibido para decidir en el fondo de la demanda que se interpuso el día 6 de febrero de 2001 (fols. 3)

  2. Esa providencia se apeló el día 12 de octubre siguiente, esto es en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 14).

  3. Pero el Tribunal no concedió la apelación, en auto que profirió el 14 de octubre, al estimar que el asunto, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005, es de única instancia (fol. 19).

    D. Inconforme con la decisión, la actora interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito futuro de tramitar la queja (fols. 22).

  4. La reposición se denegó el día 18 de noviembre y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 25 a 28).

    F. En consecuencia la demandante interpuso la queja; y citó, jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que con meridiana claridad ilustran esta situación sobre la responsabilidad objetiva, la responsabilidad por riesgo excepcional y la responsabilidad presunta (fol. 1 ).

    Para resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C.C.A. y 377 del C.P.C.).

El Consejo de Estado encuentra que el recurso de queja fue bien denegado, por las siguientes razones:

A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 6 de febrero de 2001, la cuantía del asunto no era de dos instancias porque no superaba $26’390.000[1], debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios morales que se estimaron en 1.000 gramos oro, es decir $19’038.240,oo[2]. Dicho valor en salarios del año 2001 equivale a 66.56 salarios mínimos. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 12 de octubre de 2005 contra la sentencia del Tribunal porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005[3] que readecuó, entre otros, las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

La perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los...

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