Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-00655-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521658

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-00655-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006

Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente41001-23-31-000-2005-00655-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C. dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00655-01(PI)

Actor: M.T.C.

Demandado: J.M.R.M.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Plena de Decisión, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Pitalito del señor J. M.R.M..

– ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

M.T.C., en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Plena de Decisión, el decreto de pérdida de la investidura de Concejal, que ostenta J.M.R.M..

Los hechos de la demanda

El día 26 de octubre de 2003 J.M.R.M. fue elegido como Concejal del Municipio de P.H., tal como se acredita con el acta de escrutinio de fecha 31 de octubre de 2003 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pitalito Huila para el periodo 2004-2007, posesionándose el 1 de enero de 2004.

El demandado también había adquirido la investidura de Concejal del Municipio de Pitalito Huila en las anteriores elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, funciones que ejerció desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, tal como se acredita con el acta general sobre escrutinios municipales del 31 de octubre 2000, emanada de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pitalito Huila.

Mediante oficio No. G-196-2004 del 8 de junio de 2004, el señor C.A.G.M., Gerente de la Empresa Social del Estado Municipal “M.C.T.”, anexa los listados del personal de la Empresa Social del Estado Municipal, tanto los de nómina como los de cooperativas, correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2004. En el listado del mes de enero aparece en nómina E.M.R.G., quien es hija del para entonces C.J.M.R.M., ocupando el cargo de auxiliar de facturación y que según oficio No. G-174-2004 del 15 de junio del 2004, proferido por el mismo funcionario de la E.S.E. Municipal, había ocupado este cargo durante los seis últimos meses del año 2003, período en el cual el demandado era Concejal en ejercicio del Municipio de Pitalito Huila.

Por lo anterior, la demandante solicita la Pérdida de la Investidura del señor J.M.R.M. como Concejal del Municipio de Pitalito Huila con base en la causal señalada con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 49 de la misma ley.

Contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 18 de abril de 2005 manifiesta que de acuerdo con el informe secretarial visible a folio 97 del expediente, el demandado arrimó contestación de la demanda en fotocopia inhábil, sin aportar el documento electrónico o el original, por lo que se tuvo por no contestada la demanda.

Sin embargo, como consta en el expediente a folios 100 a 106, en aras de la protección del derecho de defensa del actor, debido a la naturaleza constitucional y las implicaciones de un proceso de perdida de investidura, se resume la contestación de la demanda así:

El demandado manifiesta que su hija E.M.R.G., no ha estado ni está vinculada laboralmente con la empresa social E.S.E. Municipal “M.C.T.”, para lo cual anexa oficio G-146-2005, del 13 de abril de 2005, emitido por N.T.Q., Gerente encargada, en el que se certifica que entre E.M.R.G. y la E.S.E. Municipal no se suscribió contrato alguno en ningún tiempo, ni tampoco ha sido nombrada como funcionaria de esta entidad descentralizada.

Agrega el demandado que el vínculo laboral que tiene su hija es con la Corporación Sur Huilense de Trabajo Asociado COOPURT, en la condición de asociada trabajadora, de acuerdo con la certificación expedida por la Gerente de COOPSURT, mediante oficio del 14 de abril de 2005; al mismo tiempo en dicho oficio se da razón de quién fue la persona responsable del pago de sus compensaciones ordinarias y extraordinarias legales.

Existe relación contractual entre la E.S.E. Municipal “M.C.T.” y COOPSURT, entidades que han venido suscribiendo contratos para la prestación de unos servicios, donde COOPSURT en su condición de persona jurídica de derecho privado conformada como cooperativa de trabajo asociado vende unos servicios a la E.S.E. Municipal que los requiere para la garantía y cumplimiento de sus responsabilidades públicas.

Manifiesta el demandado que al observar el objeto del contrato, se encuentra que la Cooperativa se obliga para con la E.S.E. Municipal, a que mediante el aporte del trabajo de sus asociados se vincule el trabajo personal de estos para la prestación de algunos servicios de apoyo administrativo y operativo. Las responsabilidades que adquiere COOPSURT se enmarcan dentro de los lineamientos legales que rigen para este tipo de cooperativas, guardando la relación con sus miembros y garantizando los derechos de sus asociados de acuerdo con la razón de ser para las cuales fueron creadas la cooperativas de trabajo asociado. Razón por la cual no hay relación contractual ni directa ni indirecta entre la E.S.E. Municipal y E.M.R.G..

Observa que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, para establecer si existe una la inhabilidad o incompatibilidad, se debe partir de que el pariente del concejal tiene que tener la condición de contratista directo o indirecto. Esta condición de contratista debe ser expresa y no puede deducirse de hechos ajenos a los establecidos en el contrato; dicha condición de adquiere cuando el contrato se suscribe, es decir, cuando las partes se ponen de acuerdo y este se eleva a un escrito, imponiendo para cada una de las partes una serie de obligaciones que solo son exigibles a las partes del contrato.

En el caso objeto de estudio, el contrato ha sido celebrado de manera expresa y directa por la persona jurídica denominada COOPSURT, a través de su representante legal; en estos términos, es su representante legal quien adquirió la condición de contratista y no ninguno de los asociados a la Cooperativa COOPSURT, quienes son ajenos a cualquier situación que les otorgue condición de particulares contratistas.

Audiencia Pública

A la audiencia pública celebrada el trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) concurrieron la solicitante, la apoderada de la demandante, el Procurador Treinta y Cuatro Judicial Administrativo, el demandado y el apoderado del demandado.

La apoderada de la demandante intervino así:

En su intervención ratificó lo expresado en la demanda, en cuanto a las pretensiones, manifestando que el accionado se encuentra violando el régimen de incompatibilidades, puesto que su hija, E.M.R. M. tal y como lo denota el registro civil de la misma, esta vinculada con la Empresa Social del Estado M.C.T. de Pitalito, a través de contrato con la Cooperativa de Trabajo COOPSURT, la que a su vez tiene firmado un contrato con la E.S.E. Municipal desde el mes de julio de 2003 hasta la fecha de la realización de la audiencia pública.

Por lo anterior, solicita se retire la investidura que posee J.M.R.M. como concejal del Municipio de P.H., toda vez que la forma de contratación realizada a E.M.R.G. ha sido objeto de...

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