Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00856-01(15513) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521686

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00856-01(15513) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2006

Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2004-00856-01(15513)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00856-01(15513)

Actor: S.P.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTOS ADUANEROS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de abril 7 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló parcialmente las resoluciones demandadas.ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2002 la sociedad SCHERING PLOUGH S.A., presentó solicitud de liquidación oficial de corrección y devolución del IVA cancelado indebidamente por valor de $132.319.247 contenido en las siguientes declaraciones:

TABLA 1.

  1. Ley 488 de 1998 Decreto Reglamentario 1344 de 1998. (Declaraciones presentadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992)

    |STICKERS |FECHA |TOTAL IVA SOLICITADO |

    |1401199159023-0 |15-06-00 |689.913 |

    |1401199159024-8 |15-06-00 |687.045 |

    |1401199153576-4 |21-02-00 |880.560 |

    |1401198050074-2 |22-03-00 |712.828 |

    |1401199159740-3 |29-06-00 |814.157 |

    |1401106054261-7 |26-04-00 |584.898 |

    |1401199159025-5 |19-06-00 |413.350 |

    |1401199158404-9 |31-05-00 |1.293.003 |

    |1401106053134-5 |31-03-00 |1.819.329 |

    |1401106055621-1 |29-05-00 |637.452 |

    |1401106055620-2 |26-05-00 |1.575.725 |

    TABLA 2.

  2. Ley 488 de 1998 Decreto Reglamentario 1344 de 1998. (Declaraciones presentadas en vigencia del decreto 2685 de 1999)

    |STICKERS |FECHA |TOTAL IVA SOLICITADO |

    |1401199164309-1 |11-10-00 |4.966.585 |

    |1401198055796-4 |08-08-00 |703.974 |

    |1401198059398-4 |11-10-00 |429.153 |

    |1401198055595-0 |02-08-00 |884.157 |

    |1401106060770-9 |06-10-00 |566.248 |

    |1401199163126-6 |14-09-00 |1.096.360 |

    |1401103053977-6 |13-10-00 |853.353 |

    |1401199163665-4 |27-09-00 |216.781 |

    |1401198059515-1 |12-10-00 |629.813 |

    |1401106058290-9 |08-08-00 |633.119 |

    |1401106057336-4 |13-07-00 |1.086.924 |

    |1401199161855-8 |17-08-00 |1.258.425 |

    TABLA 3.

  3. Ley 488 de 1998 Decreto Reglamentario 2085 de 2000. (Declaraciones presentadas en vigencia del Decreto 2685 de 1999)

    |STICKERS |FECHA |TOTAL IVA SOLICITADO |

    |1401199166963-8 |30-11-00 |1.388.362 |

    |1401199166780-7 |27-11-00 |1.388.362 |

    |1401198063614-6 |26-12-00 |506.534 |

    |1401107051192-7 |23-11-00 |1.663.045 |

    |1401199167701-1 |12-12-00 |804.406 |

    |1401198061701-1 |22-11-00 |57.303 |

    |1401199166404-2 |21-11-00 |4.672.143 |

    |1401106061467-6 |20-11-00 |314.474 |

    |1401199166406-7 |21-11-00 |5.806.345 |

    |1401199166405-1 |21-11-00 |3.652.236 |

    |1401199166254-4 |17-11-00 |2.751.677 |

    |1401199166116-6 |16-11-00 |193.353 |

    |1401198061148-6 |15-11-00 |187.328 |

    |1401199167700-2 |13-12-00 |2.616.286 |

    |1401199167699-2 |13-12-00 |2.492.091 |

    |1401199167552-9 |11-12-00 |4.839.523 |

    |1401199167551-1 |11-12-00 |9.560.034 |

    |1401198062849-5 |12-12-00 |3.917.540 |

    |1401198062850-3 |12-12-00 |20.748.452 |

    |1401198060669-7 |07-11-00 |17.341.188 |

    |1401106061647-5 |04-12-00 |2.803.091 |

    |1401198062268-6 |30-11-00 |2.339.514 |

    |1401198062269-3 |30-11-00 |727.775 |

    |1401198060445-4 |02-11-00 |2.042.888 |

    |1401198060339-1 |01-11-00 |672.557 |

    |1401103054298-8 |01-12-00 |24.719.571 |

    |1401107051512-0 |18-12-00 |973.044 |

    |1401103054335-2 |01-12-00 |1.936.827 |

    |1401199168008-8 |20-12-00 |1.923.506 |

    |1401199165225-6 |30-10-00 |858.056 |

    La sociedad actora consideró que importó bienes que estaban excluidos del IVA, por lo cual, solicitó la expedición de las correspondientes liquidaciones de corrección y la devolución del IVA implícito liquidado indebidamente.

    Mediante la Resolución 03-064-192-654-4000-00-2011 de julio 25 de 2003, la Administración rechazó de plano la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de las declaraciones de importación presentadas con anterioridad al 1° de julio de 2000, relacionadas en la Tabla 1, por haber operado la firmeza; y no accedió a la solicitud en relación con las declaraciones referenciadas en las tablas 2 y 3.

    La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, la cual se decidió con la Resolución N°. 03-072-193-601-0831 de noviembre 14 de 2003, confirmando el acto recurrido.DEMANDA

    Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se realicen las correspondientes liquidaciones de corrección en las que se determine correctamente el valor de los tributos aduaneros, retirando el IVA implícito pagado en la importación de bienes no sometidos a dicho gravamen y en consecuencia, se ordene su devolución junto con los correspondientes intereses corrientes y moratorios.

    Los argumentos de la demanda se centran en demostrar dos situaciones, la primera que las declaraciones objeto de debate no se encontraban en firme y la segunda, que estaba demostrada la no producción nacional de los bienes importados.

    Sobre la firmeza de las declaraciones relacionadas en la tabla 1, señaló que no estaban en firme pues el término para modificarlas, de conformidad con el artículo 569 del Estatuto Aduanero, es de tres años, los cuales estaban corriendo en la fecha en que se presentó la solicitud de liquidación de corrección, 11 de diciembre de 2002.

    En relación con la existencia de prueba sobre la no producción nacional señaló que con ocasión de la solicitud de liquidación de corrección se adjuntaron las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, donde se señalan expresamente que los bienes cuya descripción y partidas arancelarias están relacionadas en ellos, corresponden a los mismos amparados en las declaraciones de importación.

    Sobre la oportunidad para allegar estos documentos citó apartes de la sentencia de septiembre 4 de 2003, Exp. 13553 del Consejo de Estado.

    OPOSICIÓN

    La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los cargos formulados, argumentó:

    Las declaraciones se encontraban en firme pues, se presentaron y obtuvieron aceptación y levante bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, transcurriendo y expirando el término de 2 años que establecía en el artículo 26 para adquirir firmeza.

    Finalmente indicó que, el presupuesto para la exención debe existir al momento de la presentación de la declaración de importación y allegarse como documento soporte de la prueba que demuestre la situación prevista en el artículo 3 del Decreto 2085 de 2000.

    SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de abril 7 de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

    Frente a las declaraciones presentadas entre el 21 de febrero de 2000 y el 29 de junio de 2000 señaló que, se encontraban en firme pues el contribuyente tenía 2 años para lograr la corrección de las respectivas declaraciones de importación.

    En cuento a las declaraciones de importación presentadas entre el 13 de julio de 2000 y el 13 de octubre de 2000, acogiendo el criterio señalado por el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 4 de 2003 Exp. 13553[2], indicó que los productos amparados en las declraciones de importación Nos. 14001199164309-1 de octubre 11 de 2000; 1401106060770-9 de octubre 6 de 2000; 1401199163126-6 de septiembre 14 de 2000; 1401103053977-6 de octubre 13 de 2000; 1401199163665-4 de septiembre 27 de 2000; 1401198059515-1 de octubre 12 de 2000; 1401199166963-8 de noviembre 30 de 2000; 1401199166780-7 de noviembre 27 de 2000; 1401199167701-1 de diciembre 13 de 2000; 1401199166404-2 de diciembre 21 de 2000; 1401106061467-6 de noviembre 20 de 2000; 1401199166254-4 de noviembre 17 de 2000; 1401199167552-9 de diciembre 11 de 2000; 1401199167551-1 de diciembre 11 de 2000; 1401198062268-6 de noviembre 30 de 2000; 1401198062269-3 de noviembre 30 de 2000; 1401198060445-4 de noviembre 2 de 2000; 1401103054335-2 de diciembre 1 de 2000; 1401199168008-8 de diciembre 20 de 2000, tienen prueba de no tener producción nacional registrada y por lo tanto, se dan los presupuestos de ley para la procedencia de la exención y en consecuencia frente a ellos ordenó la devolución del IVA implícito pagado.

    Frente a las demás declaraciones señaló que no existen los suficientes elementos de juicio que permitan individualizar o identificar plenamente la mercancía que está amparada en dichas declaraciones, pues en unos casos se hace una descripción en forma general del producto importado y el nombre que aparece en la certificación difiere del declarado o no aparece, sin que exista una explicación técnica de los componentes (principios activos) del producto, lo que impide determinar si existe o no producción nacional, en tanto, que en otros, no coincide la forma farmacéutica o composición de los productos certificados y los declarados.

    Finalmente, en relación con la pretensión de que se ordene el pago de los intereses corrientes y moratorios, señaló que del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, se infiere que sólo se causan intereses cuando se presente solicitud de devolución y el saldo a favor esté en discusión, circunstancia que no se encuentra demostrada dentro del expediente, por lo que no hay lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ni a ordenar el pago de intereses.

    RECURSO DE APELACIÓN

    La parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

    Frente a la firmeza de las declaraciones de importación presentadas entre el 21 de febrero de 2000 y el 29 de junio de 2000, insistió en que, si bien se habían presentado bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, el término de firmeza era de tres años pues para las modificaciones a las declaraciones se aplican las disposiciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999.

    Además, indicó que de conformidad con al...

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