Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01338-01(31945) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521709

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01338-01(31945) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2006

Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-26-000-2000-01338-01(31945)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01338-01(31945)

Actor: R.D.C.O. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 28 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de junio del mismo año.ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2000, los señores R.C.O. y Yenny Amparo Ríos Echevery, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declare responsable por los perjuicios causados el 28 de febrero de 1999 en la estación de Policía Leon XIII, de Soacha Cundinamarca (Fls. 130-142).

El 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamaraca profirió sentencia definitiva, condenando en abstracto por concepto de lucro cesante a la demandada. El 23 de junio de 2005, el Tribunal resolvió el incidente de regulación de perjuicios en los siguientes términos: “DETERMINASE como condena en concreto por concepto de perjuicio material, por lucro cesante, la suma de (...) ($ 16.156.066,66)”. (Fls. 145-149, 151-168).

Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue rechazado por improcedente en auto del 28 de julio de 2005, porque, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia (Fl. 150).

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 27 de septiembre del mismo año (Fls. 155-159).

Recurso de Queja

El 29 de septiembre de 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto del 28 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 23 de junio del mismo año.

Según el recurrente, este proceso es de doble instancia dado que la demanda se presentó antes de la vigencia de la ley 954 de 2005, de manera que no se le puede dar efectos retroactivos a la ley. Además, la cuantía de la pretensión mayor asciende a $ 50.000.000, y por distintos medios probatorios se ha establecido que las indemnizaciones a que da lugar este proceso superan la suma de $ 130.000.000.

Por otra parte, sostuvo:

“no se ha tenido en cuenta la especial circunstancia en el sentido de que este proceso ya había sido admitido en segunda instancia, cuando la parte demandada apeló la sentencia solo que desistió del recurso, luego de varios actos procesales realizados allí; prueba suficiente de ello, lo constituye el hecho de que cuando la parte demandada fue vencida en juicio, apeló la sentencia y el Honorable Consejo de Estado le consideró admisible el recurso y en efecto lo admitió. Cosa diferente es que con posterioridad la parte vencida hubiese desistido de él” (Fl. 1-2)CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.

En el texto de la demanda, la actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES, (Daño Emergente y Lucro Cesante) incluyendo lo dejado de producir por el vehículo, el animal y su dueño, desde la ocurrencia del hecho, así como los intereses compensatorios, corrientes o bancarios, de lo que sumen desde la fecha de causación del hecho hasta la fecha de fijación de la respectiva indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, o, subsidiariamente los cuales se liquiden por el...

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