Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521725

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00875-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006

Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-24-000-2001-00875-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00875-01

Actor: M.A.S.N.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad de las Resoluciones 03-064-191-636-15549 de 21 de julio de 2000 y 03-072-193-6201-19914 de 11 de abril de 2001, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, pagarle al actor indexado el valor del vehículo; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

M.A.S.N., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 03-064-191-636-15549 de 21 de julio de 2000, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá decomisó, a favor de la Nación, el automóvil marca BMW, tipo sedán, modelo 1993, color dorado, placas BFB-123, Motor 3127058925652, serie WBACB4310PFL12522, carrocería WBACB4310PFL12522, por valor de $25’200.000.00.

  2. Resolución 03-064-191-636-19150 de 12 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior.

  3. Resolución 03-072-193-6201-19198 de 13 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá adicionó la parte resolutiva de la Resolución identificada en el numeral 1º.

  4. Resolución 03-072-193-6201-22552 de 27 de octubre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral 1º, adicionada por la Resolución identificada en el numeral anterior.

  5. Resolución 03-064-191-657-01-1629 de 5 de febrero de 2001, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá corrigió el artículo primero de la Resolución 15549, en el sentido de determinar que el número correcto del motor del vehículo decomisado es 31270589256S2.

  6. Resolución 03-072-193-6201-9914 de 11 de abril de 2001, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó el decomiso del vehículo antes descrito.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación . Ministerio de Hacienda y Crédito Público, UAE - DIAN, de los daños y perjuicios ocasionados al actor con el decomiso del vehículo, los cuales estima en la suma de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000.00).

I.1.2. Hechos

El actor compró el 2 de febrero de 1998 al Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’, el automóvil marca BMW, línea 3251, versión americana, color bronce, modelo 1994, serie WBACB4310PFL12522, placas BFB-123, matriculado en Bogotá, por valor de $42’000.000.00; posteriormente lo vendió en $36’000.000.000 a F.R.L., quien lo entregó a la DIAN, porque, según su dicho, al ofrecerlo en venta le dijeron que era modelo 1993.

La DIAN elaboró el Acta de Aprehensión 834-092 de 9 de agosto de 2003, y dispuso el correspondiente examen técnico, el cual dictaminó que el carro era modelo 1993.

R.L. instauró contra el actor una demanda ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, la cual se encuentra en curso.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado del actor señala como violados los artículos , , 83 y 90 de la Constitución Política; del C. de P.C.; 831 del C. de Co.; y , 96, 97, 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:

PRIMER CARGO.- El actor efectuó la negociación comercial del automóvil decomisado respaldado en documentos legales expedidos por autoridades aduaneras durante el proceso de importación y amparado en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; en este caso, el deber de cumplir con el proceso de levante de una mercancía puesta a su disposición para otorgarle el sello de legalidad, el cual fue desconocido al clasificar el automóvil como modelo 1994.

SEGUNDO CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 6º de la Constitución Política, pues el actor no actuó en contra de las leyes aduaneras que regulan la importación de mercancías, pese a lo cual la Administración decomisó el vehículo extralimitándose en el ejercicio de funciones, pese a que la errónea clasificación del automotor fue hecha por un funcionario del Estado.

TERCER CARGO.- El actor no incurrió en conducta omisiva, dolosa o de mala fe que fuera merecedora de reproche alguno (artículo 83 de la Constitución Política), pues adquirió un vehículo legalmente importado y se sujetó a todo el proceso normal para este tipo de negociación, como es el haber presentado el rodante ante la SIJÍN para su reconocimiento y verificación de documentos de importación, ninguno de los cuales hasta el momento ha sido tachado de falso.

CUARTO CARGO.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En este caso, el error grave del...

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