Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-01217-01(S-656) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521783

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-01217-01(S-656) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2006

Fecha07 Marzo 2006
Número de expediente11001-03-15-000-2002-01217-01(S-656)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2AConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2002-01217-01(S-656)Actor: SALVADOR CAÑON

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

El 19 de febrero de 1999, el actor, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAF:417, del 9 de noviembre de 1998, proferido por el Jefe de División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, que negó el reconocimiento y pago de recargos, horas extras nocturnas, dominicales y festivos laboradas por el actor, a partir del 1 de enero de 1992 (folio 54 a 60, cuaderno 2).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“PRIMERA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar al señor SALVADOR CAÑON, los salarios correspondientes a recargos por labor nocturna, dominical y festiva, durante el lapso comprendido de Enero 1º de 1992 y mientras subsista la prestación del servicio.

“SEGUNDA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar al actor: primas, vacaciones, cesantías y demás factores reconocidos al demandante, durante el lapso a que se contrae el numeral inmediatamente anterior.

“TERCERA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de tiempo compensatorio por labor en tiempo dominical y festivo, durante la vigencia citada anteriormente.

“CUARTA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar al demandante, la indexación o revaluación judicial por incremento del costo de vida y devaluación de la moneda, sobre el valor de los derechos aquí reclamados, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y hacia el futuro, de acuerdo con los índices indicados por el DANE.

“QUINTA. - Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses sobre las sumas que resulten a favor del demandante, en los términos prescritos en el artículo 177 del C.C.A (folio 55, cuaderno 2).

Según el actor, hasta la fecha de presentación de la demanda, laboraba como celador en el “Instituto Departamental Nuestra Señora del Carmen”, en el municipio del Líbano, departamento del Tolima, cumpliendo un horario de 2:00 a 10:00 p.m., de lunes a domingo, más horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, por expreso mandato del plantel educativo, sin que dichas jornadas adicionales hayan sido reconocidas y pagadas por la demandada, relación laboral que se caracterizó por ser continua e ininterrumpida.

Para el demandante, la omisión en el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, disminuyó notablemente el valor de las primas, vacaciones, cesantías y demás factores salariales a que tenía derecho, causándole un ostensible detrimento patrimonial.

LA SENTENCIA SUPLICADA:

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con estos argumentos:

“1. A folio 12 obra el acta de posesión del demandante como celador del Colegio “Nuestra Señora del Carmen” del municipio del Líbano, como consecuencia de que el decreto 00458 del 3 de abril de 1989 de la Gobernación del Tolima lo nombró para tal destino, de lo cual se deduce, que el actor fue un empleado público del orden departamental.

“En la Constitución Política vigente, es claro que se establecieron las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, en orden a que el legislador se ocupara por vía general del régimen de salarios y prestaciones sociales de los primeros y de las prestaciones sociales mínimas de los segundos (art. 150, 19); además en los órdenes departamental y municipal la regulación de las escalas de salarios de las distintas categorías de empleos corresponde dictarla, respectivamente, a la Asamblea Departamental (art. 300...

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