Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521949

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00622-01
Fecha09 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00622-01

Actor: IMPSAT .S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. LA DEMANDA

IMPSAT S.A. mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes

  1. Pretensiones

Primera. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:

1) Núm. 03-064-216-655-9054 de 12 de mayo de 2000 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduana de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal que le había sido autorizado a la actora, y hacer efectiva la póliza que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen;

2) Núm. 03-064-216-656-06-18578 de 12 de septiembre de 2000, del funcionario antes citado, por la cual resolvió el recurso de reposición contra la misma.

3) N.. 03-072-193-6202-13246 de 8 de mayo de 2001 del Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual decidió el recurso de apelación contra la primera.

Segunda

Declarar, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, que no ha incumplido el régimen de importación temporal a largo plazo autorizado mediante la Declaración de Importación Núm. 0704625062315-4 y se reconozcan como pagadas por ella las cuotas que constan en los recibos aportados por la demanda, y no se haga efectiva la póliza de seguros de cumplimiento No. 261199 de 23 de julio de 1997, expedida por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Tercera

Condenar a la DIAN a pagarle las sumas que deba cancelar por efecto de los actos acusados, debidamente actualizadas, a título de restablecimiento del derecho.

2. Hechos

La sociedad actora, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, importó en arrendamiento una mercancía, consistente en equipo de telefonía, a la cual le dio levante el 25 de julio de 1997, comprometiéndose a pagar los impuestos de US $ 99.735.oo en veinte cuotas trimestrales por valor de US$ 4.986.75 cada una, pero dicho monto lo pagó en 11 cuotas entre 29 de enero 1998 y 22 de mayo de 2000.

No obstante, el J. de Liquidación expide la primera de las resoluciones acusadas declarando el incumplimiento de dicho régimen de importación y ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento prestada en garantía de las obligaciones aduaneras correspondientes, apoyándose al efecto en el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, por considerar que ella sólo había pagado las primeras 8 cuotas por valor de US$ 39.900.oo, siendo que a la fecha de esa resolución había pagado en pesos colombianos el equivalente a US $79.788.oo, y el día de su notificación había cubierto la totalidad de la obligación indicada.

Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núms. 03-064-216-656-06-18578 de 12 de septiembre de 2000, del funcionario antes citado, y 03-072-193-6202-13246 de 8 de mayo de 2001 del Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora señala como violadas las siguientes disposiciones:

    3.1. Artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, según el cual las cuotas del impuesto diferido se deben pagar con 15 días de anticipación al día en que deben remesarse al exterior los pagos por cánones de arrendamiento, y para este caso los pagos debían hacerse los 15 de marzo, junio, septiembre y diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo que las cuotas del impuestos debían pagarse los días 28 de febrero, mayo, agosto y noviembre de los años 1998, 1999, 2000 y 2002.

    El contrato se modificó dejando iguales las fechas de pago, con la única variación de haber suprimido los dos últimos cánones. Si se comparan las fechas de pago del canon y las del vencimiento de pago de la cuota de impuesto y las de pago efectivo de éste, se tiene que las últimas fueron pagadas con anticipación a la fecha indicada por el citado artículo. Pero la Administración hizo caso omiso de esa norma y de las pruebas que al respecto le fueron presentadas.

    3.2. Artículo 1625 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones quedan extinguidas por el pago efectivo, y en este caso ella pagó la totalidad de las cuotas a que se había obligado con la Administración.

    3.3. Artículo 1083 del Código de Comercio, según el cual el interés del asegurado es el requisito esencial del contrato de seguro, y en este asunto el interés asegurado había desaparecido por el pago que recibió de toda la obligación.

    3.4. Artículos 2 del Decreto 2685 de 1999 y 34 de la Constitución Política, por tratarse de una decisión injusta y confiscatoria.

    3.5. Agrega que los actos acusados adolecen de falsa motivación por fundarse en una norma derogada, el inciso 2 del artículo 222 de 1984, y en hechos que no sucedieron; y que hay enriquecimiento sin causa por ordenarse el cumplimiento de todo el monto de la póliza, sin tener en cuenta las cuotas ya pagadas.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que la actora pagó extemporáneamente 9 cuotas, tanto que la primera lo fue 3 meses después de lo permitido por el artículo 2º del Decreto 2492 de 1999, norma que podía aplicársele por favorabilidad; amén de que sobre las cuotas extemporáneas debió pagar intereses conforme el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992. Por lo tanto la obligación garantizada no se cumplió a cabalidad, de allí que los actos no violaron las normas superiores invocadas en los cargos.

    2. LA SENTENCIA APELADA

      El a quo precisó que la controversia se centra en determinar la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago de los tributos, concluyendo que por tratarse de una importación temporal a largo plazo precedida de un contrato de leasing, el pago se hizo...

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