Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521966

Sentencia nº 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2006

Fecha09 Marzo 2006
Número de expediente11001-03-28-000-2004-00008-01(3216)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216)Actor: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOSDemandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL TOLIMA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano O.A.L., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del acto de elección del señor J.E.B.S. como Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la citada Corporación en reunión extraordinaria del 31 de diciembre de 2003, contenido en el acta correspondiente a dicha reunión y el Acuerdo del Consejo Directivo de Cortolima, en que se declaró la elección.

    Solicita además que se disponga que un vez quede en firme la declaración de nulidad de la elección demandada se dejen sin efecto los actos que la acrediten y se ordene al Consejo Directivo de Cortolima que dé cumplimiento a la sentencia y proceda a aplicar el artículo 32 numeral 9 de la Resolución 878 por la cual se adoptaron los estatutos de la Corporación.

    Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare inexistentes los actos que originaron la elección del señor J.E.B.S. y que hacen referencia al Acta del Consejo Directivo realizado el 31 de diciembre de 2003, al igual que al Acuerdo del mismo Consejo que debió haberse proferido, a través del cual se declarara la elección demandada y en consecuencia se adopten las medidas complementarias arriba descritas.

    LOS HECHOS:

    1. La elección del señor J.E.B.S. como Director General de CORPOTOLIMA violó derechos fundamentales que recaían en cabeza del señor R.P.T., quien era el mejor candidato, y se realizó violando el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 en sus artículos y , al no cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad contenidos en la Constitución Política, por cuanto el Consejo Directivo predeterminó los términos para realizar la convocatoria, desconociendo su contenido literal.

    2. En ella no se observó el plazo mínimo estipulado, de dos (2) días para convocar a la celebración de la audiencia pública, previsto en el numeral 1 del artículo 1º, de la Resolución No. 1353 del 11 de diciembre de 2003, por la cual se estableció el procedimiento para realizar la audiencia pública de que trata el artículo 3º del Decreto 3345 de 2003, por cuanto dicha convocatoria apareció publicada en la página 3A del día martes 30 de diciembre de 2003 en el diario EL NUEVO DIA de la ciudad de Ibagué, indicando que su realización sería el día miércoles 31 de diciembre de 2003 a las 14 horas en el Centro de Convenciones.

    3. En la convocatoria se dijo que sólo podrían asistir e intervenir las personas que se hubieran inscrito ante la Secretaria General de CORTOLIMA durante los días 30 de diciembre de 2003, de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m. y del 31 de diciembre de 8 a 12 m, corroborando con ello la violación del término mínimo que se tenía para celebrar la audiencia pública, previsto en la resolución con el fin de que la ciudadanía participara en el proceso.

    4. Con la convocatoria referida se violó además el artículo 67 inciso 1º del Código Civil, modificado por el Código Político y Municipal, artículo 57, que fija la regla sobre plazos.

    5. La convocatoria a la Audiencia Pública para la elección del nuevo Director de la Corporación, por parte del Consejo Directivo, en la continuación de la sesión extraordinaria que se efectuaría el 31 de diciembre de 2003 a las 14:00 horas en el Centro de Convenciones de la Gobernación del Tolima, violó el artículo 25 de los Estatutos de la Corporación contenidos en la Resolución 878 del 18 de agosto de 1995, según el cual, por tratarse de una sesión extraordinaria, debió ser convocada con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario, y además en el Orden del Día anunciado en la convocatoria a la sesión del 29 de diciembre anterior, que continuó el 31 siguiente, no se incluyó la audiencia pública de elección del Director.

    6. Se violó también el artículo 26 de los referidos Estatutos de la Corporación, porque hasta la fecha de la demanda no existía el Acta de la Audiencia ni el Acuerdo del Consejo Directivo, por el cual se tomara la decisión de elegir al señor J.E.B.S. como D. General de CORTOLIMA, según consta en los Oficios 00809 y 00893 del 22 y 27 de enero de 2004, respectivamente, suscritos por el Secretario del Consejo Directivo de Cortolima, que trascribe en la demanda (folios 120 y 121), como también en el Oficio de enero 6 de 2004 dirigido a la Procuradora regional del Tolima, que también trascribe (folios 121 y 122). Informa que a pesar de que los actos administrativos aludidos no se habían producido, el demandado tomó posesión del cargo de Director de CORTOLIMA el 2 de enero de 2004 ante el Gobernador Departamental.

    7. El 27 de noviembre de 2003 el Consejo Directivo de CORTOLIMA expidió el Acuerdo No. 015 por medio del cual se adoptaba el procedimiento para la elección de Director de la Corporación; dicho Acuerdo fue suscrito por un P. espurio porque el Gobernador del Departamento no lo presidió, y además es violatorio de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 3345 de 2003, porque a pesar de que la convocatoria para dicha elección en el mes de noviembre, no hubo una nueva convocatoria en los términos referidos ni se hizo la evaluación de las hojas de vida dentro de los 19 días calendario, sino solo en 3 días, por lo cual no se hizo un estudio y valoración reales de todas, limitándose a cuatro (4) aspirantes.

    8. El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 19 de diciembre de 2003, decidió favorablemente una acción de tutela en contra el Consejo Directivo de CORTOLIMA y para proteger los derechos fundamentales de los accionantes ordenó a éste que suspendiera el Acuerdo y el procedimiento de convocatoria, por violación del Decreto 3345 del 2003 y la configuración de vías de hecho en el proceso de selección del Director de la Corporación, lo cual no se cumplió.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Cita como fundamentos de derecho los artículos 40-6 de la Constitución Política, 84, 227 y 229 del C.C.A., el Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003 del Gobierno Nacional y las Resoluciones 1353 del 11 de diciembre de 2003 y 878 del 18 de agosto de 1995 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo (antes Ministerio del Medio Ambiente).

    EL DESARROLLO DE LOS CARGOS:

    Primer cargo:

    Violación del artículo 209 de la Constitución Política. El cargo se funda en la expedición “amañada” del Acuerdo No. 015 de 2003 el Consejo Directivo de CORTOLIMA, con violación del principio de igualdad al no haber abierto el concurso público de manera general y sobre todo, en un típico fraude a una decisión de carácter judicial, omitiendo su cumplimiento, y además fue suscrito por quien no tenía la condición de Presidente del mencionado Consejo. Agrega que el Acuerdo también es violatorio de los principios de eficacia, transparencia, publicidad e imparcialidad, porque lo único que pretendía el Consejo Directivo era favorecer burdamente al demandado, quien pretendía la reelección.

    Agrega que se desconoce el convenio con la empresa Vitro Colombia que se encargó de informar acerca de la selección de cuatro (4) candidatos de entre los cuales al Consejo Directivo debía escoger el Director.

    Segundo cargo:

    Violación del Decreto 3345 del 20 de noviembre de 2003, porque el acto electoral demandado no cumplió las finalidades de éste y además el Consejo Directivo no adelantó los trámites pertinentes para la realización del concurso público abierto, por cuanto asignó arbitrariamente unas valoraciones a las pruebas que debían aplicarse, lo que dio lugar a que la Procuraduría General de la Nación cuestionara todo el procedimiento y solicitara su suspensión. S. a tal recomendación así como al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, y no obstante el retiro de la Universidad del Tolima de las labores de evaluación de hojas de vida, el Consejo Directivo de Cortolima continuó con el proceso selectivo, enviando las hojas de vida de los aspirantes al Ministerio del Medio Ambiente, la que a su vez las remitió a la Unión Temporal Vitro, supuestamente contratada para esa labor, pero ésta tampoco cumplió con lo previsto en el Decreto 3345, por cuanto jamás entrevistó a los aspirantes y únicamente se limitó a llamar vía telefónica a algunos de ellos para después entregar el informe de cuatro (4) supuestos seleccionados.

    Anota que el propio Ministerio solicitó al Procurador General de la Nación que entre a investigar las irregularidades que se cometieron en la escogencia del Director de CORTOLIMA.

    Tercer cargo:

    Violación del artículo 67 del Código Civil y de la Resolución 1353 del 11 de diciembre de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), al convocar, el 29 de diciembre de 2003, en aviso que fue publicado el 30 de los mismos en la página 3 A del periódico NUEVO DIA, en el cual se citó para el 31 de diciembre a las 14 horas en el Centro de Convenciones de la Gobernación del Tolima para llevar a cabo la audiencia pública con el orden del día que en la convocatoria aparece.

    Cuarto cargo:

    Violación de la Resolución 876 emanada del Ministerio del Medio Ambiente, de fecha 18 de agosto de 1995, por la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación, específicamente del artículo 25, en el cual se estableció que las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo deben ser convocadas con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario, y en el caso...

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