Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00017-00(1718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521979

Sentencia nº 11001-03-06-000-2006-00017-00(1718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2006

Número de expediente11001-03-06-000-2006-00017-00(1718)
Fecha09 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00017-00(1718)

Actor: MINISTRO DE PROTECCION SOCIAL

Referencia: Pensión de vejez. Aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para efectos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El señor Ministro de la Protección Social ha elevado la consulta que se concreta en las siguientes preguntas:

“1. Cuál es el régimen de transición aplicable a las personas que a 1º de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se encontraban vinculadas a una entidad de derecho público, como trabajadores oficiales o como empleados públicos cuando para acreditar el tiempo de servicios o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores públicos y tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales.”

“2. Pueden sumarse para efecto de establecer el cumplimiento del requisito “tiempo de servicios” en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS?”

La consulta reseña y explica los antecedentes normativos, así:

- La Ley 100 de 1993 crea el Sistema de Seguridad Social Integral; y en consecuencia deroga las normas generales que regulaban el derecho de jubilación para los empleados públicos, trabajadores oficiales y privados, “en especial aquellas contenidas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988”; y establece en el artículo 36 un “régimen de transición” para quienes el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o 35 o más años de edad, las mujeres, o 40 o más años de edad, los hombres, conforme al cual, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, continuarían regulándose por el régimen anterior al que se encontraran afiliados, previendo también que si a estas personas les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.

- La Ley 33 de 1985, había dictado medidas “en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”; regulaba de manera general el derecho pensional de los servidores públicos en todos los órdenes, antes del 1º de abril de 1994, y en su artículo 1º establecía el tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y la edad de 55 años para hombres y mujeres, para tener derecho a que “la respectiva Caja de Previsión” pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que servía de base para los aportes durante el último año de servicio.

- La Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones”; en su artículo 7º ordenaba que a partir de su vigencia, los empleados oficiales y los trabajadores podrían acumular los “aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados” en entidades públicas de todos los órdenes y el Instituto de Seguros Sociales, para completar veinte años de aportes y adquirir el derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran 60 años o más de edad los hombres y 55 años de edad o más las mujeres.

Agrega la consulta que la Ley 33 de 1985 al referirse a las Cajas de Previsión y a las prestaciones sociales del sector público, y la Ley 71 de 1988 al prever la acumulación de aportes sufragados tanto a entidades oficiales como al Instituto de Seguros Sociales, discrepan en la determinación del “régimen anterior” al que se encontraba afiliado un servidor público para los efectos del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explica el señor Ministro que algunos consideran que “si estaban en el sector oficial su régimen de transición es el de la Ley 33 de 1985 pero que pueden cumplir el requisito de tiempo de servicios con la suma de tiempos públicos o con el cómputo de éstos y de tiempos laborados en el sector privado, con la diferencia de que en el primer caso, se pensionarán con arreglo a la Ley 33 de 1985 y, en el segundo evento, se jubilarán con arreglo a la Ley 71 de 1988, en cuanto, cada una de ellas establece un régimen pensional independiente, cuya principal diferencia es la edad requerida en tratándose de varones. Establecer esta diferencia implica para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que quien se pensione con régimen de ley 71, si es varón, se le exija la edad de este régimen o sea 60 años de edad.”

Continúa señalando que otros estiman que la Ley 71 de 1988 “no contiene un régimen pensional, sino que simplemente permite la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, para efecto de acreditar los veinte (20) años exigidos en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual todo servidor público que antes de la Ley 100 se encontraba afiliado al régimen oficial puede pensionarse a la edad de 55 años, sin importar que el tiempo servido o cotizado se cumpla solo en el servicio oficial o que se necesite acumular cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales”, porque: (i) la Ley 100 de 1993 “equiparó los regímenes pensionales de los sectores mencionados y estableció, como premisa fundamental del Sistema General de Pensiones que todos los tiempos cotizados o servidos se tomarían en consideración para la liquidación de las pensiones”; y (ii) si la Ley 71 de 1988 establece un régimen que permite acumular tiempos privados y públicos pero incrementando la edad de pensión para los hombres, “genera una diferencia de trato desproporcionada.”

El párrafo final de la consulta expresa textualmente: “Dado lo anterior no se ajustaría a la lógica del Sistema General de Pensiones y al derecho a la igualdad, que quienes han efectuado sus cotizaciones por 20 años o más, en el sector público o en el privado, no puedan acceder a los beneficios del régimen de transición en las condiciones del régimen que los cubría a la fecha prevista en la Ley, so pretexto de que incluyen en su historia laboral tiempos cotizados en el ISS.”

Para responder la Sala CONSIDERA:

En los términos de los párrafos finales, la consulta hace explícita la preocupación por la diferencia de trato y el eventual desconocimiento del derecho a la igualdad que se presentarían respecto de los hombres que por requerir, para efectos pensionales, la suma de tiempos de vinculación laboral con los sectores público y privado, tendrían que esperar a cumplir 60 años de edad (ley 71 de 1988), frente a los hombres que al acreditar solamente vinculaciones laborales con el sector público accederían a ese derecho una vez cumplidos los 55 años de edad (ley 33 de 1985). A la expresada preocupación se agrega la de establecer cómo operan entonces las dos disposiciones anotadas cuando se trate de la aplicación del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993.

Para dilucidar las inquietudes planteadas por el señor Ministro de la Protección Social, la Sala acudirá al criterio histórico de interpretación de las normas confrontadas, analizando, en primer término, los antecedentes normativos de los regímenes pensionales que aplicaban en los sectores público y privado cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones organizado y regulado por la ley 100 de 1993; en segundo término, el artículo 7º de la ley 71 de 1988 y sus antecedentes legislativos; a continuación el tema del derecho fundamental a la igualdad en punto a las pensiones; y finalmente la hipótesis consultada.

  1. Los antecedentes normativos

    Precisa la Sala que en materia de pensiones, la legislación colombiana ha consagrado, a lo largo de la historia de la república, regímenes pensionales de contenido y aplicación generales, así como regímenes pensionales especiales destinados a específicos grupos de trabajadores. De estos últimos no se ocupará el presente concepto por cuanto la consulta se plantea con referencia a la ley 33 de 1985, que contenía el régimen general de pensiones de los empleados oficiales, y a la ley 71 de 1988, que también fue general, y que rigieron hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ordenado por la ley 100 de 1993.

    1.1. El régimen pensional en el sector público.

    En los distintos pronunciamientos que le ha correspondido emitir a esta Sala[1], para dilucidar variadas inquietudes referidas a la expresión “régimen anterior” contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para efectos de la concreción del régimen de transición que ésta consagra, ha sido criterio uniforme que, tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales, la ley 33 de 1985 era el régimen general aplicable en materia de pensión de jubilación y por ende, a ella refiere el artículo 36 en cita.

    Las razones de esta interpretación se fundamentan en el repaso de la historia legislativa sobre el tema. En efecto, expedida la Constitución Política de 1886, se expide también la ley 50 de 1886[2], en la cual la pensión a cargo del tesoro nacional es una “recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria, según la condición social del pensionado…”, que se otorga por veinte años por lo menos de servicios, que pueden haber sido prestados en distintas épocas y “distintos ramos civiles”. En 1905, la ley 29 aumentó a 30 años el tiempo de servicio exigido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, conservando la posibilidad de computarlos “en diversas épocas y en distintos ramos civiles”.

    Más adelante, la ley 6ª de 1945[3], en su Sección III, reguló “las prestaciones oficiales”, y con la modificación introducida por la ley 65 de 1946, incluyó entre ellas, la “Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de...

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