Sentencia nº 250002324000200401076 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522007

Sentencia nº 250002324000200401076 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2006

Fecha10 Marzo 2006
Número de expediente250002324000200401076 01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 250002324000200401076 01

Actor: Fundación Para La Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos - FUNPRODECO -

Número interno: 1076

Referencia: ACU-0197

Acción de cumplimiento

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

El señor H.G.G.P., actuando en su calidad de Presidente de la Fundación para la Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y Fundamentales “FUNPRODECO” y el señor Á.H.P.S., en su calidad de asesor del Hospital Universitario Clínica San Rafael “HUCSR”, en ejercicio de la acción de cumplimiento, formularon demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Afirman que el 12 de diciembre de 2003 el asesor del hospital universitario Clínica San Rafael “HUCSR” presentó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá una petición en la que solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley 142 de 1994; que al no obtener respuesta a la referida solicitud, interpuso acción de tutela y obtuvo, en consecuencia, la protección al derecho fundamental de petición; que a través de los oficios Nos. S- 2004-016528 y S-20040041235 y con fundamento en lo decidido por el juzgado 21 Civil Municipal se reiteró la solicitud de aplicación de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, efectos que una vez más no fueron concedidos por la Empresa de Acueducto, razón por la cual interponen acción de cumplimiento (fls. 1 a 2).

Actuación procesal.

Por auto del 18 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda, ordenó la notificación a la Empresa demandada y le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar pruebas (fls. 51 a 52).

Dentro del término previsto para tal efecto, el Gerente General y Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó que el hospital S.R. ha formulado a la empresa varias peticiones que van desde la presentada el 17 de junio de 2003 hasta la formulada el 23 de febrero de 2004, cada una de las cuales fue debidamente respondida; que con relación a la petición formulada el 10 de diciembre de 2003 por parte del asesor del Hospital San Rafael, ésta se respondió el 23 de diciembre del mismo año, no obstante, por un error involuntario la respuesta no fue enviada a su destinatario sino hasta el 16 de febrero de 2004; que si bien es cierto los señores P.S. y G.P., en escrito del 23 de febrero de 2004, solicitaron a la Empresa el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada el 10 de diciembre de 2003, no es menos cierto que mediante oficio No. S- 2004- 023368 del 12 de marzo de 2004 se negó su reconocimiento y se advirtió que contra tal negativa procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, los cuales no fueron interpuestos por los interesados; que el 13 de abril de 2004 el presidente de FUNPRODECO requirió nuevamente a la empresa para que reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, razón por la cual mediante oficio S-2004-041235 del 29 de abril de 2004 se le informó que el asunto motivo de la aludida petición ya había sido decidido por la empresa desde el 29 de julio de 2003.

Agrega que en el sub-judice no se encuentra configurado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, atinente a la constitución en renuencia de la empresa para que proceda la acción de cumplimiento; que ni en las peticiones formuladas a la empresa ni en las decisiones emitidas por ella, relacionadas con el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, se advierte la constitución en renuencia.

Por último, señala que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, no solo porque las peticiones formuladas por los señores A.H.P.S. y H.G.G.P. fueron oportunamente resueltas, sino también porque la gestión de la empresa desvirtúa la renuencia que se le endilga. (fls. 55 a 71).

Por auto del 1º de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, decretó pruebas (fl. 159).

Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda de cumplimiento instaurada argumentando que la invocación por parte de los actores de la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la solicitud de reconocimiento de los efectos jurídicos de esa figura se presentó el 23 de febrero de 2004, fecha posterior a aquella en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resolvió en forma expresa mediante el oficio S-2003-118815 del 29 de diciembre de 2003 la solicitud formulada por el señor Á.P.S. el 10 de diciembre de 2003, decisión que fue notificada el 16 de febrero de 2004 y cuya legalidad no ha sido controvertida ni desvirtuada en el proceso (fls. 163 a 177).

Impugnación.

Inconforme con la decisión, el señor H.G.G.P. actuando en su calidad de Presidente de la Fundación para la Promoción...

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