Sentencia nº 3.1 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522036

Sentencia nº 3.1 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 de Marzo de 2006

Número de expediente3.1
Fecha14 Marzo 2006
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006)

Radiación número: 11001-03-06-000-2006-00030-00(1731)

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: Ley de garantías electorales. Contratación directa por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

El señor Ministro de Transporte pregunta a la Sala si la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil puede contratar directamente la ejecución de obras y adquirir bienes y servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, en los siguientes términos:

“1. - ¿Es posible que basados en el concepto de seguridad aérea como parte de la Defensa y Seguridad Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, pueda realizar la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios, acatando el procedimiento de contratación directa de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 2170 de 2002?

  1. - ¿Por el hecho de prestar un servicio público esencial que involucra una cantidad considerable de factores inherentes a la seguridad como función primordial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, es posible que la entidad pueda suscribir contratos de arrendamiento, convenios interadministrativos y hacer uso de las cajas menores, todo ello con el fin de garantizar la infraestructura requerida para mantener en estándares los aeropuertos y de esta forma cumplir con la seguridad área del país?”

    El señor Ministro manifiesta que para la Unidad Aeronáutica Civil es de vital importancia la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios bajo el procedimiento de contratación directa de acuerdo a las previsiones contenidas en el decreto 2170 de 2002, todo ello basado en el concepto de seguridad aérea como parte de la defensa y seguridad nacional, por cuanto las necesidades de la entidad no le permitirían esperar el cumplimiento de las etapas de un proceso licitatorio, toda vez que sus procesos de contratación deben manejarse con ágilidad a fin de mantener en óptimas condiciones la seguridad de los aeropuertos del país y así evitar riesgos en la seguridad aérea, función que se encuentra encomendada a la aeronáutica civil.La Sala considera

  2. Ley de Garantías Electorales. Aspectos generales.

    De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 02 de 2004 y en el artículo 152, literal f) de la Constitución Política, la ley 996 de 2005 reglamentó la elección del Presidente de la República y, en su artículo 33, como una regulación especial transitoria durante el período de la campaña presidencial, estableció restricciones a la contratación pública, particularmente prohibiendo “(...) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”, con excepción de lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias y los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor.

    Ya ha tenido oportunidad de señalar esta Sala que en los antecedentes de la ley 996 de 2005 no se encuentran referencias profundas ni debates exhaustivos sobre la disposición en comento. Sin embargo, se advierte que ella fue concebida como un mecanismo para brindar igualdad electoral y garantizar el equilibrio entre los candidatos de las distintas fuerzas políticas, frente a un P. en ejercicio que aspire a la reelección, reducir los espacios de discrecionalidad en la gestión administrativa, impedir la utilización del poder de nominación para presionar el respaldo de causas o campañas políticas, evitar el acceso a los recursos del Estado en beneficio de estas, todo con el fin de fortalecer la legitimidad y credibilidad del sistema político mediante el ejercicio transparente de las libertades públicas.

    En la exposición de motivos de la ley se dijo que ella buscaba:

    “(...) impedir que el cargo que se ostente sea utilizado para promover una candidatura o ejercer presión sobre los subordinados para determinar su voluntad de elección (...) (brindar) todas las garantías de igualdad posible entre candidatos y por ello la figura de la reelección presidencial debe ir acompañada de previsiones suficientes que eviten cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección [1]”

    “En el entendido de que las condiciones de los demás candidatos no pueden ser equiparadas de forma automática a las del candidato presidente, en esta última condición, sí resulta absolutamente claro que se deben generar los mecanismos para que durante la campaña presidencial, los componentes propios del cargo de primer mandatario no generen un desequilibrio sustancial, que se pudiera interpretar como falta de garantías para que se desarrolle el modelo de democracia participativa en el contexto de un Estado Social de Derecho”[2]

    Cabe destacar, de modo previo, que los límites a la contratación directa se remite a todos los organismos y entidades con capacidad para contratar, “sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía.”, y que por contratación directa debe entenderse “cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto el contrato o del órgano que contrata. Para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado “contratación directa” es sinónimo de cualquier sistema...

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