Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00003-00(29393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522125

Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00003-00(29393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2006

Número de expediente11001-03-26-000-2005-00003-00(29393)
Fecha16 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00003-00(29393)

Actor: J.M.O.G.

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

Decide la Sala el recurso de reposición presentado el 27 de julio de 2005, por la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, en contra del auto proferido por esta Sección el 23 de junio de 2005, en cuanto decretó la suspensión provisional de la expresión “incluso contratos fiduciarios”, contenida en el artículo 1º del Decreto 3740 de 11 de noviembre de 2004. La decisión recurrida será confirmada.

1. Antecedentes

1.1. La acción

El ciudadano J.M.O.G., en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 26 de noviembre de 2004, demanda contra el Decreto No. 3740 de 11 de noviembre de 2004, expedido por el Presidente de la República, con el fin de que se declare su nulidad. En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del artículo primero del decreto.

1.2. La decisión recurrida

Mediante auto de 23 de junio de 2005, la Sala admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la expresión que se resalta del texto del artículo 1º del Decreto 3740 de 11 de noviembre de 2004, que se transcribe a continuación:

Artículo 1º . Adiciónese con un nuevo numeral el artículo 4º del Decreto 855 de 1994, así:

Los bienes y servicios, incluso contratos fiduciarios que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley para la atención de las personas desmovilizadas y reinsertadas, así como las de sus respectivos grupos familiares, en los términos del Decreto 128 de 2003 o de la norma que lo sustituya, modifique o adicione”. -en negrilla lo suspendido-.

La Sala concluyó la evidente ilegalidad de la expresión “incluso contratos fiduciarios” de la norma demandada, por abierta contradicción con el inciso 5º del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual se deduce de la simple confrontación de los textos normativos. Además, porque lo dispuesto en el Decreto 128 de 2003 o en las leyes que éste reglamentó, no permiten concluir que para los eventos en esas normas previstos se encuentre autorizada la contratación directa de los contratos fiduciarios, lo cual requiere expresa norma con fuerza de ley.

1.3. Las razones del impugnante

El recurrente en su escrito de impugnación esgrime los siguientes argumentos:

“(...) la supuesta vulneración no aparece de manera evidente y clara como se afirma, toda vez que para establecer su concordancia con el ordenamiento jurídico superior y de carácter especial, es necesario no solo una revisión general de las normas que regulan la contratación de bienes y servicios que demanden la protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil, lo cual de por sí ya implica un análisis de fondo, sino además una interpretación integral y sistemática de las mismas, con la finalidad de establecer el alcance de la norma y el espíritu del legislador.

A este respecto, también se considera necesario efectuar un análisis de fondo sobre la modalidad de los contratos que se pueden realizar mediante el procedimiento de contratación directa, tratándose de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional, pues el literal i) del artículo 24 de la ley 80 de 1993, no excluye expresamente de su aplicación a ninguna modalidad de contrato, como sí lo hace el literal m) del mismo artículo, respecto del procedimiento de contratación directa de los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta, al excluir expresamente los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la misma ley, lo cual no sucede en el primer caso y en principio no podría afirmarse la exclusión de ninguna modalidad de contrato, incluso del contrato de fiducia que verse sobre dicho objeto.

En la contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, lo determinante es el objeto mismo del contrato y no la modalidad de contratación. En este caso, la contratación de bienes y servicios que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil, sin duda alguna constituyen aspectos relacionados con la defensa y seguridad, como uno de los programas de acción la Política de Defensa y Seguridad Democrática dentro Plan Nacional de Desarrollo y como fundamento y razón de ser del ordenamiento constitucional, para lo cual la Ley 80 de 1993 autoriza el procedimiento de contratación directa, sin señalar excepciones respecto de la modalidad de contrato. (...)”

Por lo anterior, concluye que la supuesta vulneración no es evidente, y que para determinar la legalidad de la expresión...

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