Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-02365-01(2988-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522222

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-02365-01(2988-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2006

Fecha16 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2001-02365-01(2988-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02365-01(2988-04)

Actor: M.E.P.M.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por M.E.P.M., contra el Distrito Capital de Bogotá –Secretaría de Gobierno-.

ANTECEDENTES

La demandante, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 1178 y 1423 del 11 de septiembre y 26 de octubre de 2000, mediante las cuales el S. de Gobierno Distrital declaró insubsistente el cargo de Inspectora de Policía Urbana, primera categoría, código 333, grado 19 que ocupaba y que se ordene su reintegro a ese empleo o a otro de igual o superior jerarquía pero con funciones afines al antes mencionado.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió condenar a la Alcaldía Mayor a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir, desde su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, que se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios y que se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Manifiesta que se vinculó a al Secretaría de Gobierno el 13 de junio de 1987; que mediante resolución N° 8385 del 18 de junio de 1996 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario; que fue calificada en forma extraordinaria por el Alcalde Local de Fontibón de manera insatisfactoria durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1999 y el 26 de enero de 2000; que contra dicha calificación, por encontrarla injusta, parcializada y contraria a derecho, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en su contra, por lo que fue declarada insubsistente.

Sostiene que la calificación extraordinaria insatisfactoria se hizo sin haber existido previamente una concertación de objetivos entre el evaluador y ella, que debió hacerse al comienzo del periodo, es decir en el mes de marzo de 1999 y no en noviembre; que el 24 de enero de 2000 el doctor G.G., Coordinador del Grupo de Eficiencia Institucional la presionó para que firmara una supuesta concertación de objetivos consignados en el formulario A-1 que tenía fecha de marzo 12 de 1999, de lo cual dejó constancia en la parte final del formato y que posteriormente, el 27 de enero de 2000 aclaró mediante oficio dirigido al Alcalde.

Agrega que en ningún momento concertó objetivos con el Alcalde en la fecha que dice el formulario ni en ninguna otra, lo que le da a entender que esta situación fue deliberadamente planeada por el evaluador para supuestamente cumplir con las formalidades y poder calificarla de manera insatisfactoria; que el Alcalde en su afán diligenció el formulario A-2 que corresponde al de evaluación de mitad de periodo y seguimiento de los objetivos, firmándolo con fecha 26 de enero de 2000, día en que precisamente también diligenció el formulario A-3 mediante el cual la evaluó insatisfactoriamente.

Advierte que en las dos evaluaciones anteriores había obtenido un puntaje superior a los 800 puntos, que corresponde al grado superior y que posteriormente, en una cuarta calificación parcial realizada por el tiempo laborado en Usme durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo y el 14 de julio de 2000, obtuvo un puntaje de 946.85 que corresponde al grado de sobresaliente, lo que deja ver el altísimo grado de subjetivismo que acompañó al evaluador extraordinario, que la calificó en forma insatisfactoria, sin ningún fundamento.

Indica que al momento de calificarla no se tuvo en cuenta su gestión positiva y reconocida por la comunidad de la localidad, la junta administradora, la veeduría ciudadana y la que él tenía por los informes que le había presentado periódicamente; que se le coartó abiertamente el derecho de defensa al no entregarle las fotocopias de los anexos que había solicitado del oficio por medio del cual se había pedido autorización para su evaluación extraordinaria, evitando así controvertir los cargos y acusaciones que el Alcalde tuvo en cuenta al calificarla.

Cita como disposiciones transgredidas los artículos , , , 13, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 1°, 2°, 30 y 32 de la ley 443 de 1998; 104, 105 y 110 del decreto 1572 de 1998 y 3°, 6°, 7° y 11 del acuerdo No. 55 de 1999 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Manifiesta que la administración transgredió las normas constitucionales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR