Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00158-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522238

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00158-01. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2006

Número de expediente25000-23-26-000-2004-00158-01.
Fecha16 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00158-01.

ACTOR: FERNANDO CÁRDENAS CHALARCÁ

Referencia: AP – 00158. Acción popular.

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) del día 18 de mayo de 2005, mediante la cual dispuso:

“PRIMERO: Deniéguese las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: N. esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, remítase copia de este fallo al señor Defensor del Pueblo, para el registro de que trata el artículo 80 de la ley 472 de 1998, informando al Magistrado ponente el acuso de recibo de la copia por parte de esta entidad.

QUINTO: En caso de no ser apelada y en firma esta providencia, efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.” (fol. 370, c.3)

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA:

La interpuso el señor F.C.C. el 28 de enero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió frente la Universidad Nacional de Colombia (fols.1 a 4, c.1).

  1. PRETENSIONES:

    “1. Que se declare procedente la acción popular por moralidad administrativa y defensa de patrimonio público, en las causas y condiciones previstas en los literales b y e del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

  2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Universidad Nacional de Colombia recuperar a la mayor brevedad posible el valor desembolsado por esta entidad desde 1985, por concepto del préstamo beca a los obligados, en los términos previstos en la Resolución 818 de 1986 y 939 de 1993, para todas las sedes de la Universidad Nacional.

  3. Que se ordene a la Universidad Nacional recuperar en el menor tiempo posible los intereses de plazo y moratorios derivados de la causación del préstamo beca, desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo, previa liquidación efectuada por la Secretaría del Honorable Tribunal Administrativo.

  4. Que para tal efecto se adelanten las acciones judiciales pertinentes contra los directamente obligados o contra sus codeudores.

  5. Que se conceda a mi favor el incentivo consagrado en el artículo 40 de la ley 472 de 1998” (fol. 3, c. 1).

2. HECHOS

“1. La Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución 818 de 1986, la cual reglamentó el préstamo beca, creado por los Acuerdos 108 de 1984, 97 de 1985 y el Acuerdo 44 de 1986.

  1. El préstamo beca es una asistencia económica brindada a los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que puedan sufragar sus necesidades básicas durante el transcurso del plan de estudios de la Universidad.

  2. Prioritariamente acceden al préstamo beca los estudiantes de escasos recursos, previo estudios de sus condiciones socioeconómicas y quienes reúnan los requisitos establecidos en la mencionada Resolución.

  3. El préstamo beca se concedía durante el tiempo de duración del programa curricular al cual había sido admitido el beneficiario.

  4. Desde 1985 la Universidad ha venido otorgando este préstamo beca, con las modificaciones hechas por la Resolución de Vicerrectoría Bienestar Universitario No. 939 de 1993.

  5. En la práctica, el préstamo beca funciona de la siguiente manera:

    1. La Universidad hace un desembolso mensual de dinero a los estudiantes que cumplían los requisitos previstos en la Resolución No. 939 de 1993.

    2. Para el otorgamiento del préstamo beca es requisito esencial constituir un pagaré, el cual es suscrito por el beneficiario del préstamo, junto con dos (2) codeudores, que se exigían con la finalidad de garantizar el pago de la obligación de reintegrar el dinero una vez ésta sea exigible.

    3. Tanto el desembolso mensual como la obligación de reintegrar el dinero se consolida en unidades de salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo al estudio que para tal efecto realice el Comité de Crédito que habla el parágrafo 1º del art.o 6º de la Resolución 939 de 1993.

    4. En cada período semestral se hace un total de cinco (5) desembolsos por estudiante.

    5. Cada estudiante tiene derecho al préstamo beca durante el tiempo que dure el plan de estudios al cual fue admitido en la Universidad.

    6. Una vez finalizado el tiempo en el cual el estudiante tiene derecho al goce del préstamo beca, se le concede un tiempo de no pago igual a veinticuatro meses contados a partir de la terminación del plan de estudios.

    7. Con la modificación de la Resolución 939 de 1993 el tiempo de no pago se redujo a 12 meses.

    8. Pasados estos veinticuatro o doce meses según sea el caso, se adelantará el proceso de cobro del valor adeudado, en las mismas condiciones sobre las cuales fue desembolsado el dinero, es decir, en el número de meses equivalente al número de desembolsos que se hicieron, por un valor igual al número de unidades de salario mínimo mensual que fueron otorgadas.

  6. La liquidación del préstamo beca se presenta de la siguiente manera, según la interpretación de las Resoluciones 818 de 1986 y 939 de 1993:

    1. El estudiante se hace beneficiario del préstamo beca en una escala de puntos que oscila entre 4 y 16, como fracción divisible por 16, es decir: 4/16, 5/16, 6/16, etc.

    2. Esta fracción se multiplica por el salario mínimo mensual vigente para la época en la cual se hace el desembolso.

    3. Como ya se había indicado, se hacen 10 desembolsos anuales.

    4. Cuando el estudiante haya sido retirado del préstamo beca por las causales previstas en las Resoluciones 818 de 1986 y 939 de 1993, se totalizarán los puntos que la Universidad desembolsó a favor del estudiante, lo dividirá por 16, y lo multiplicará por el valor del salario mínimo legal mensual vigente en la época en la cual haya vencido el período de no cobro de doce (12) meses atrás mencionado.

    5. Este procedimiento se puede observar en el archivo documental que se acompaña a la presente solicitud.

  7. Debe indicarse que las funciones de la Vicerrectoría de Bienestar Universitario fueron asumidas por la Unidad de Bienestar Universitario, de conformidad con el artículo 37 del Estatuto General de la Universidad.

  8. Con base en la documentación que se aporta al presente proceso, se observa que ni la Universidad a nombre propio, ni por conducto de las dependencias a cargo de la administración, control y vigilancia del préstamo beca; en los casos restantes, no ha adelantado el cobro respectivo a las personas que en su momento fueron beneficiarias de este auxilio económico.

  9. Por último la Universidad sí ha iniciado procesos de cobro jurídico a través de firmas de abogados pero sólo a partir del año 2000, quedando un gran vacío de los años anteriores.” Resaltado y subrayado del texto (fols. 1 y 2, c.1).

  10. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE DICEN VULNERADOS:

    Se indicaron los de la moralidad administrativa y de la defensa del patrimonio público (lit. b y e, art. 4, ley 472 de 1998).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL:

  11. El A Quo admitió la demanda el 12 de marzo de 2004, en auto que en que ordenó notificar personalmente al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, informar a la comunidad, notificar al Ministerio Público y comunicar al Defensor del Pueblo (fols. 46 a 48, c. 1).

  12. Al contestar la demanda, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de motivos que puedan justificar una decisión favorable al actor. Respecto de los hechos alegó que no le consta ninguno, y que por lo tanto deberán ser probados. Propuso como hechos exceptivos: caducidad, improcedencia e inexistencia de la acción, prescripción, sustracción de materia e inidoneidad de la acción propuesta. En síntesis, argumentó:

    -) que teniendo en cuenta “la confesión” contenida en el hecho 10 de la demanda, la Universidad ha iniciado procesos de cobro de las obligaciones desde el año 2000, con lo cual no subsiste la amenaza al derecho colectivo señalado desde ese momento y, en consecuencia, la acción caducó por cuanto sólo puede promoverse durante el tiempo que subsista dicho peligro;

    -) que por las mismas razones resulta improcedente la acción popular, visto que la amenaza al derecho colectivo no es actual;

    -) que sólo desde el 6 de agosto de 1999 –fecha de promulgación de la ley 472 de 1998- vino a existir la acción popular que se impetró y que antes de esa fecha no era posible aplicar la prevista en el Código Civil al asunto materia de esta controversia, con lo que los hechos atribuidos al demandado desde 1985 no pueden ser estudiados dada la inexistencia de la acción respectiva;

    -) que no hay obligaciones imprescriptibles, que todas las acciones judiciales prescriben, que las acciones populares del Código Civil prescribían en un año y las cambiarias en uno o tres, todo lo cual indica la prescripción de la acción popular iniciada. De esta forma, prescrita esta acción popular, así como aquéllas que el actor pretende obligar a la Universidad que instaure, si así se procediera, ello implicaría consecuencias económicas desfavorables e injustificadas para el patrimonio de la entidad como consecuencia de las sentencias que en su contra se producirían;

    -) que, acudiendo a un pronunciamiento previo del Consejo de Estado, sostiene la existencia de la sustracción de materia ante hechos consumados que no pueden ser remediados mediante la acción popular; y

    -) que la acción pertinente era la de cumplimiento, por cuanto la popular es eminentemente preventiva y no se adapta a lo perseguido por el actor en materia de obligar al demandado a cumplir sus obligaciones.

    Para el caso de que las excepciones propuestas no prosperen, expuso los motivos que, en su criterio, permitirían su absolución: Omitió el demandante mencionar que si el beneficiario del préstamo beca obtiene muy...

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