Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-01190-02(3874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522278

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-01190-02(3874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2006

Número de expediente68001-23-15-000-2004-01190-02(3874)
Fecha23 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01190-02(3874)

Actor: C.L.H.Demandados: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano C.L.H., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de enero de 2004, corregida mediante escrito presentado el 27 de julio de 2005 (folio 490), en cumplimiento del auto del 9 de julio anterior del citado Tribunal (folio 483), solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26, de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, en cuanto declaró la elección de los señores I.G.C., A.R.C. y E.D. de Rueda como Diputados a la Asamblea de ese Departamento para el periodo constitucional de 2004 a 2007 (folio 79).

    Adicionalmente solicita que se excluyan los votos contenidos en las actas a favor de los citados demandados, como Diputados de Santander y que conforme a las acciones electorales presentadas en los municipios de G., Rionegro (Corregimiento de San Rafael) y Floridablanca, y una vez resueltos esos procesos, se proceda a asignar un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora para la Asamblea de Santander, con la adjudicación de nuevos cupos a los aspirantes que resulten nuevamente elegidos.

    El demandante solicita que este proceso se acumule con los otros presentados por los mismos hechos.

    La demanda se sustenta en la afirmación de que los demandados se postularon como candidatos a la Asamblea Departamental para el periodo 2001-2003 avalados y elegidos por el Partido Liberal Colombiano y participaron en la Consulta Liberal realizada a finales del mes de julio de 2003, cuando ya había entrado en vigencia la reforma constitucional, ninguno de ellos presentó renuncia a su partido de origen, según se desprende de las constancias emanadas del S. General del Partido Liberal en el Departamento de Santander, lo que demuestra claramente una doble militancia por parte de esos ciudadanos, quienes para las elecciones del 26 de octubre de 2003, en las que resultaron elegidos, fueron avalados por movimientos políticos diferentes.

    Mas adelante en su relato de los hechos (Sexto en adelante) el demandante se refiere a las reclamaciones realizadas en diferentes municipios del Departamento de Santander durante el proceso de escrutinio municipal y de apelaciones a las resoluciones de primera instancia, señalando además que se han formulado varias acciones electorales solicitando la nulidad de algunas mesas en municipios como G., Rionegro y otros.

    Agrega que también se presentaron denuncias de carácter penal por parte del CTI, la Defensoría del Pueblo, la Embajada de los Estados Unidos, por delitos contra el sufragio tales como amenazas, constreñimiento, proselitismo armado y otras presiones ejercidas por las AUC.

    Cita como fundamento de derecho el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2003 y los artículos 223 inc. 5º, 226 y 228 del C.C.A. en cuanto establecen la nulidad como consecuencia de esa infracción de la norma constitucional.

    También alude a los artículos 386 a 390 del Código Penal que establecen las figuras penales de la perturbación del certamen democrático y el constreñimiento, fraude y corrupción del sufragante.

  2. Contestación de la demanda

    Los Diputados I.G.C., A.R.C. y E.D., mediante apoderada, dieron oportuna contestación a la demanda, en la que se manifiesta en primer lugar en forma categórica, que la referencia hecha en la demanda a las conductas y situaciones relacionados con supuestas conductas dolosas perturbadoras del certamen electoral del pasado 26 de octubre en el Departamento de Santander, sin haber efectuado aclaración alguna sobre los responsables de ellas, podría configurar un delito de injuria o calumnia que no solo lesiona la integridad moral de los demandados sino que pone en peligro sus vidas y las de sus familias, y que tal conducta por parte del demandado será objeto de investigación por la autoridad penal competente.

    En segundo lugar solicita que se revise la decisión relativa a la notificación del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante solicita la nulidad de los votos de los Diputados que demanda y la realización de un nuevo escrutinio.

    Propone las siguientes excepciones:

  3. - Inepta demanda por no haber individualizado en debida forma el acto impugnado, porque no existe Acta Parcial de Escrutinio en la que se declare la elección de Gobernador y Diputados de Santander, a la vez, y en la cual se ordene la expedición de credencial, lo que conlleva a que se despache favorablemente la excepción propuesta, por no hallarse cumplida la exigencia contenida en el artículo 137 numeral 2 del C.C.A.

  4. - Inexistencia de causal alguna capaz de generar una nulidad electoral, en los términos del artículo 223 del C.C.A. modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 65, y por la Ley 62 de 1988, artículo 17, porque respecto a la prohibición constitucional establecida en el Acto Legislativo No 01 de 2003, según la cual no se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a mas de un partido o movimiento político, que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda, en dicho Acto Legislativo no se expresó, ni de su texto se deduce, que su infracción constituya causal de inhabilidad o incompatibilidad, y en nuestro ordenamiento constitucional y legal las causales de inhabilidad o incompatibilidad son taxativas y restrictivas, y no pueden crearse por vía de analogía o por interpretación extensiva, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.

    En cuanto a la inhabilidad derivada de la participación en la consulta interna de un partido diferente al que avala su candidatura, se remite al concepto del Consejo Nacional Electoral No. 3100-03 del 5 de agosto de 2003, en el sentido de que tal inhabilidad debe entenderse que se inicia con la inscripción como precandidato para la consulta y se concreta cuando la consulta popular o interna efectivamente se realiza, de manera que si el ciudadano renuncia ante el partido o movimiento a su condición de precandidato y el partido o movimiento acepta su renuncia, no se configura la inhabilidad y el ciudadano queda en libertad de ejercer su derecho político fundamental a ser elegido, incluso mediante inscripción por otro partido o movimiento político o por un grupo significativo de ciudadanos.

    De lo anterior concluye la defensa que no se configura respecto de los demandados la inhabilidad imputada en la demanda.

  5. Concepto del Ministerio Público

    El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos de Santander conceptúa que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas en su totalidad porque en este caso no se da la doble militancia por parte de los accionados.

    Afirma que el hecho de que los demandados se hubieran postulado como candidatos a la Asamblea en el periodo 2001-2003, siendo avalados y elegidos por...

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