Sentencia nº 250002327000200290007 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522292

Sentencia nº 250002327000200290007 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2006

Número de expediente250002327000200290007 01
Fecha23 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación: 250002327000200290007 01

Número Interno: 14012

J.I.P.S. contra la DIAN

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN practicó liquidación oficial de corrección aritmética a la declaración de IVA de la actora, correspondiente al bimestre 4 de 1998.

ANTECEDENTES

El contribuyente J.I.P.S. presentó declaración extemporánea de IVA por el bimestre 4 de 1998, en la cual no determinó impuesto a cargo y fijó como sanción por extemporaneidad la suma de $120.000, esto es, la sanción mínima prevista en el artículo 639 del Estatuto Tributario (folio 1 c. antecedentes).

Con fundamento en el artículo 701 del Estatuto Tributario, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética 320642000000422 de 9 de octubre de 2000, con el fin de reliquidar la sanción por extemporaneidad, pues, a su juicio, no procedía la sanción mínima del artículo 639 del Estatuto Tributario, sino la consagrada en el artículo 641 ibídem, con base en el total de los ingresos brutos. En consecuencia, fijó la sanción, junto con el incremento del 30%, en $11.811.314 (folios 6 a 10 c.ppal). Por Resolución 90017 de 28 de agosto de 2001, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, J.I.P.S. solicitó la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética 320642000000422 de 9 de octubre de 2000 y de la Resolución 90017 de 28 de agosto de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada de IVA.

La actora invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 697, 698, 701, 702, 703 y 705 del Estatuto Tributario y como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN violó el debido proceso, dado que para corregir la sanción por extemporaneidad debió practicar liquidación de revisión y no de corrección aritmética, pues la discusión sobre cuál es la norma aplicable, si el artículo 639 del Estatuto Tributario, que fija las sanciones mínimas, o el 641 ibídem, que ordena calcular la sanción con base en factores como los ingresos brutos, tiene que ver con un aspecto de fondo de la declaración y no con un error aritmético. En sentencia de 24 de marzo de 2000, expediente 9747, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que la no determinación de la sanción por extemporaneidad es un problema de fondo de la declaración.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se compendian así:

No existió violación del debido proceso, puesto que la Administración dio cumplimiento al artículo 701 del Estatuto Tributario, que la faculta tanto para liquidar las sanciones que el contribuyente no determinó, como para corregir las que liquidó de manera incorrecta, tal como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado.

No hubo, entonces, un problema de fondo, sino la reliquidación de una sanción por extemporaneidad erróneamente calculada, puesto que si no había impuesto a cargo no procedía la sanción mínima del artículo 639 del Estatuto Tributario, sino la determinada con base en el artículo 641 ibídem, teniendo en cuenta los ingresos brutos.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda por los siguientes motivos:

Del artículo 701 del Estatuto Tributario surge que para liquidar...

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