Sentencia nº 63001-23-31-000-2002-00998-01(4363-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522300

Sentencia nº 63001-23-31-000-2002-00998-01(4363-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2006

Número de expediente63001-23-31-000-2002-00998-01(4363-05)
Fecha23 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 63001-23-31-000-2002-00998-01(4363-05)

Actor: R.A.R. DE CORREA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A y por conducto de apoderado judicial, la señora R.A.R. de Correa demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Oficio de 15 de marzo de 2002, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, por medio del cual se le niega una reclamación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar el sobresueldo del 20% sobre el salario asignado, conforme al grado en el escalafón nacional docente, comprendidos entre el 3 de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual es designada con funciones de directiva docente (coordinadora), en los términos de los decretos 179 de 1982, 051 de 1999, 1965 de 2001 y en la Ley 115 de 1994. Asimismo, pide la aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Los que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: Mi representado (a) fue nombrado, mediante Resolución No.01 del 03 de febrero de 1997, expedida por el rector del Establecimiento educativo FUNDADORES DE MONTENEGRO, señor A.L.G..

SEGUNDO

Mi mandante empezó a prestar sus servicios como COORDINADOR a partir del 03 de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre del 2001, cuando la Secretaria de Educación la nombro y empezó a percibir dicho sobresueldo, en este lapso laboró sin que se le reconociera el sobresueldo a que tenía derecho por ejercer la labor Directivo, de conformidad como lo establecieron las disposiciones normativas. Actualmente continúa laborando en el Establecimiento Educativo los FUNDADORES DE MONTENEGRO, Q., desempeñando el mismo cargo.

TERCERO

El día 10 del mes de octubre de 2001, se solicitó ante el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, ente demandado, se le reconociera el pago del sobresueldo a que tiene derecho por efectuar la labor de directivo docente de conformidad con los decretos Nacionales 179 de 1982, 051 de 199, 1965 del 19 de julio de 2001, ley 115 de 1994, y el nombramiento que el mismo departamento le otorgó.

CUARTO

Para el día 15 de marzo de 2002, mediante oficio expedido por la Gobernación del Quindío, se pronunció respuesta a la petición, mediante la cual no se accede a las pretensiones.”.

Como disposiciones violadas se citan los artículos 53 de la Constitución Política; 37 del Decreto 1950/73; 32 del Decreto 2277/79; 4 del Decreto 386/80; 1 del Decreto 610/80; 1 del Decreto 179/82; 32 del Decreto 1706/89; 126, 128 y 129 de la Ley 115 de 1994; y 13 del Decreto 47/98.

En síntesis, dice que la autoridad está en la obligación de cumplir preceptos constitucionales y legales relacionados con la remuneración de los servidores públicos, en el sentido de que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; que si es designado mediante comisión de servicios para desempeñar un cargo diferente a aquel de que es titular, debe percibir la remuneración correspondiente al empleo que se le confiere, más aún cuando el titular del respectivo cargo no la percibe y además éste se encuentra vacante; que no puede renunciar a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pues se desempeña como directivo de un establecimiento educativo con dedicación completa, dejando las funciones inicialmente asignadas como docente individualizado; que en estos casos debe regir el principio de salario igual a trabajo igual contenido en el artículo 43 del C.S. delT.; que para hacerse acreedor al sobresueldo basta que esté desempeñando las funciones de directivo, permanezca en el ejercicio de las mismas y no desarrolle simultáneamente labores de docente y directivo, como sucede en su particular caso; que no es de recibo el argumento de la entidad en el sentido de que “no es aprobado que ... labore en dicho cargo por funciones o por designación del Consejo Directivo del Establecimiento Educativo, ...”, pues no puede desconocerse el principio de la supremacía de la realidad; que se hace necesario examinar los decretos 386 de 1980, 610 de 1980, 179 de 1982, 1706 de 1989, 47 de 1998 y la Ley 115 de 1994..

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda.

Observa esa corporación que si bien al actor se le asignan funciones de Coordinador Disciplinario en el Instituto los Fundadores del Municipio de Montenegro, no prueba ostentar un nombramiento en propiedad ni en encargo o por comisión para el período reclamado (1997-2000); y que la ley (artículos 59 y 66 del Decreto 2277/79 o Estatuto Docente) exige la modalidad de comisión para efectos de los encargos, a fin de desempeñar otro empleo docente o de libre nombramiento y remoción, pues la mera asignación de funciones no da derecho a la remuneración o porcentaje si no está expresamente consagrada en la ley aquella modalidad administrativa, esto, conforme al artículo 10 del Decreto 688 de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

LA APELACION

Con los siguientes argumentos pretende la parte actora que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas.

Conforme a los artículos 16 y 29 - parágrafo - de la Ley 115 de 1994, dice que el sólo hecho de ejercer funciones de coordinación le otorga el derecho a percibir el sobresueldo reclamado, en razón a la calidad y cantidad del trabajo desarrollado (art. 53 C.P.); que la decisión del Tribunal resulta equivocada, en tanto afirma que sólo cumplía funciones de dirección y coordinación en el establecimiento educativo, pues la entidad para sustraerse del pago expresa que asigna funciones de directivo docente cuando en realidad se trataba de un nombramiento y de una posesión; que es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad; que no es cierto que el ejercicio de funciones pueda prolongarse en el tiempo, pues degenera la existencia de tal asignación y evidencia que se trata de un nombramiento que se realiza para sustraerse del pago del sobresueldo; que no...

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