Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-04164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522315

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-04164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2006

Fecha23 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-04164-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicado número: 25000-23-25-000-2002-04164-01(4164-04)Actor: EDUARDO CESAR FULA ALFONSO

Demandado: POLICIA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 14 de mayo de 2004 mediante la cual se declara la nulidad de los actos acusados, se ordena el reintegro del actor al mismo grado que ostentaba al momento del retiro y se condena a la demandada a pagar los salarios y las prestaciones dejadas de percibir.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 02728 del 26 de julio de 2001 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL en lo atinente al retiro del actor EDUARDO CÉSAR FULA ALFONSO por llamamiento a calificar servicios, quien ostentaba el grado de Cabo Primero en desempeño de su función prestada en la Policía Metropolitana de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a reintegrar al demandante al servicio activo de la POLICIA NACIONAL en la Policía Metropolitana de Bogotá, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser funcionario de carrera y a ascenderlo al grado de Sargento Segundo con fecha 1º de septiembre de 2001, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Suboficiales de la entidad.

Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de los salarios, sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Cabo Primero al servicio de la POLICIA NACIONAL, incluidos además los reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo, así como el pago de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicas, asistencia jurídica, etc.

Depreca el pago del monto equivalente a mil (1000) gramos de oro a título de compensación por los perjuicios morales derivados de la angustia y pesar que causó su arbitrario retiro y que se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo del servicio, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL entre la fecha en que se produjo el retiro y aquélla en que se produzca el efectivo reintegro.

Finalmente, que las sumas cuyo pago se ordena pagar al demandante sean cubiertas en moneda de curso legal en Colombia y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Se indica en la demanda que el actor fue retirado por llamamiento a calificar servicios después haber laborado durante más de quince (15) años en la institución y sucedió que mediante el supuesto ejercicio de la facultad discrecional fue sancionado como consecuencia de los hechos expuestos en el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 29 de junio de 2001 ocurridos en la Calle 66 Nro. 58-10, sitio en el cual se incautaron de un vehículo cuarenta y dos (42) canecas de químico látex natural, se retuvieron a dos (2) personas y en los cuales resultó comprometida la conducta del demandante por presunta omisión en la prestación del servicio.

Se afirma además, que con la expedición del acto acusado, se incurre en los vicios de falsa motivación y desviación del poder, toda vez que la administración desconoció que el actor era funcionario de carrera administrativa de conformidad con los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y que por esa razón para proceder a su retiro debió proferirse una decisión motivada con la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa.

Igualmente, se indica que no se tuvo en cuenta en la expedición del acto el cumplimiento del deber que incluso aún arriesgando su vida ejecutó el actor y que tampoco se observó que fue objeto de numerosas condecoraciones y menciones honoríficas; pasó inadvertido que en su hoja de vida no reposan sanciones ni reproches por su comportamiento sino que por el contrario, le figuran condecoraciones, felicitaciones, menciones y conceptos positivos, siendo notorio que adicionalmente obtuvo calificaciones óptimas en indicadores tales como condiciones personales, virtudes policiales, formación profesional, capacidad para el ejercicio del mando, capacidad para administrar, espíritu de superación, relaciones con la comunidad, relaciones con las autoridades, desempeño en el cargo respecto a la calidad exigida, todo lo cual acredita que la Junta de Evaluación conceptúo su retiro sin que existiera motivo alguno que justificara la medida adoptada.

De otra parte, se esboza que se incurrió en violación del principio de “Natural Justicie de la Audita Parte” y en violación del requisito de publicidad de los actos que exigía la notificación del Acta de la Junta de Evaluación. Además, tal violación se configura porque el actor no fue oído, no le fueron dados a conocer los motivos que tuvieron los integrantes de la Junta de Evaluación para recomendar el retiro y por ende, considera el demandante, que se incurrió en una actuación secreta proscrita en el artículo 29 de la C.P.

Se asevera que en consecuencia, el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada por medio del cual se retiro al actor con fundamento en la facultad discrecional, no persiguió razones del buen servicio, pues no obra en autos ningún elemento de convicción del cual se desprenda que las razones que llevaron al nominador a retirarlo propendían por este propósito, máxime porque en situaciones como la presente, se invierte la carga de la prueba, es decir corresponde a la entidad demandada demostrar que con el ejercicio de la facultad discrecional se logró el mejoramiento del servicio.

En síntesis, considera la parte actora, que el acto acusado, en razón a que adolece de falta de valoración, razonabilidad y vicios de procedimiento, incurre en violación de principios tales como la confianza legítima, el debido proceso, la inocencia, contradicción, publicidad, favorabilidad, igualdad, defensa, prevalencia de la Constitución Nacional, desconocimiento del preámbulo de la Constitución Nacional y acceso a la administración de justicia.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 declara la nulidad de los actos acusados, ordena el reintegro del actor al mismo grado que ostentaba al momento del retiro y condena a la demandada a pagarle los salarios y las prestaciones dejadas de percibir.

En sustento de la decisión, se adujo que las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en la norma transcrita, entre otras, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, M.P: DR. Á.T.G., Expediente D.-4268, actor: M.Á.V.C. como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 95 parcial del Decreto 1791 de 2000, situación que se considera no puede ser desconocida, por cuanto se trata de cosa juzgada constitucional que dejó afectado el acto demandado.

Concluye que a pesar que en el sub-examine, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se llevó a cabo antes de la sentencia de inexequibilidad de las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, no puede aludirse que ocurrió una situación jurídica consolidada, máxime porque la parte actora impugnó oportunamente el acto ante esta jurisdicción alegando precisamente la contrariedad del Decreto con la Constitución Política y por ello, así la decisión sobre su juridicidad se encontrara sub-júdice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones en comento, debido a que su retiro por llamamiento a calificar servicios se produjo teniendo como sustento jurídico el Decreto 1791 de 2000 y las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en el artículo 57 ibídem, las cuales desaparecieron del ámbito jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, ha de concluirse que dicho retiro infringe normas superiores.

RAZONES DE IMPUGNACION

La entidad demandada en el escrito contentivo del recurso de apelación, expresa que las decisiones judiciales tienen efecto hacia el futuro y conforme a ello, en aras de la seguridad jurídica debe aceptarse la vigencia del Decreto 1791 de 2000 para el momento en que se expidió el acto acusado. Indica que la inconstitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 hace referencia apenas, a la recopilación de las normas de carrera de los uniformados, pero no a la esencia, sustancia y espíritu de la Ley, es decir los Decretos anteriores 573, 574 y 132 tuvieron su estudio constitucional, fueron aprobados por las Altas Cortes, Consejo de Estado y Corte Constitucional y por ende, la inexequibilidad de la recopilación de todas ellas, no afecta la naturaleza, esencia...

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