Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01342-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522380

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01342-00(C) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2006

Número de expediente11001-03-15-000-2005-01342-00(C)
Fecha28 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., 28 de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-01342-00(C)

Actor: ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y Cundinamarca, con ocasión de la acción popular presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 27 de septiembre de 2005 y ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor M.A.A., en su condición de representante legal de la ASPU, interpuso acción popular contra el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como de los derechos de los consumidores y usuarios. Los derechos invocados se estimaron vulnerados porque, a su juicio, la celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos vulnera el derecho a la educación.

Como pretensiones, se formularon las siguientes:

“1. Que se declare que el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, vulnera el derecho a la educación.

“2. Que se declare que el derecho a la educación no puede ser objeto de negociación dentro del tratado comercial.

“3. Que se ordene excluir el tema de la educación, del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.” (folio 2, cuaderno principal)

El conflicto de competencias

El tres de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió que carecía de competencia territorial para conocer del presente proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998[1], argumentó que, el fundamento fáctico de la demanda hace referencia al Tratado de Libre Comercio que Colombia actualmente negocia con Estados Unidos, lo cual implica “la aprobación de políticas representadas en autoridades del orden nacional”. Agregó que las discusiones sobre los diversos temas planteados por el actor popular, “son de resorte de las autoridades nacionales” (folio 10, cuaderno principal).

El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto de competencias planteado, con fundamento en lo siguiente:

“(...) en el asunto que nos ocupa, el demandante formuló sus pretensiones contra los Ministerios de Educación y de Comercio, Industria y Turismo, por los alcances del Tratado de Libre Comercio en materia de educación, por tanto, dichas autoridades si bien son nacionales, pueden ser demandadas en cualquier tribunal administrativo del país por tratarse de un tema de alcance nacional, es decir, en el presente caso el lugar de ocurrencia de los hechos es todo el territorio nacional.

“Así las cosas, para esta S. no es de recibo el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según el cual el lugar de ocurrencia de los hechos se determina en el presente caso por el carácter de autoridad nacional que ostentan los organismos demandados.”

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

De conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto por la remisión que contiene el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y Cundinamarca.

Solución del conflicto de competencias

Como ya se anotó, la parte actora ejerció la acción popular contra el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pretendiendo la protección de los derechos colectivos que, presuntamente, se verían vulnerados con ocasión de la celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, en relación con temas de educación.

El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos tribunales radica en que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que, en este caso concreto, la competencia territorial se determina por la naturaleza nacional de las entidades demandadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que, en un caso como el presente, la demanda se puede presentar en cualquier tribunal del país, lo cual da plena aplicación al aparte del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual:

“Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.”

Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si el demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, es éste el juez competente.

Tratándose de acciones populares, la competencia por razón del territorio se determina con base en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que dispone:

“ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

“Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda (resaltado fuera de texto).

“PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.”

Para la Sala es evidente que los eventuales alcances del Tratado de Libre Comercio en materia de educación, podrían darse o concretarse en cualquier lugar del territorio nacional, por lo cual todos los tribunales administrativos podrían resultar competentes, ya que en cualquiera de sus jurisdicciones se pueden materializar los efectos a que hace alusión la parte demandante.

Mediante providencia del 24 de febrero de 2004[2], esta S. se pronunció en este mismo sentido y agregó:

“Dada la similitud normativa con las circunstancias que determinan la competencia en acción de tutela, vale citar lo dicho por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-574 de 1994, en el sentido de que ‘(...) no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar –por ejemplo, la Capital de la República– y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban’ (14 de diciembre de 1994, M.P.: Dr. J.G.H.G.).”

Visto lo anterior, para la Sala es claro que cabe aplicar la segunda hipótesis contenida en el inciso resaltado de la norma arriba citada, esto es que “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.”

Así, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, su conocimiento le corresponde a éste a prevención y se excluye a los demás tribunales, entre ellos al de Cundinamarca, con el cual se ha trabado el conflicto de competencia bajo examen.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

RESUELVE
PRIMERO

DEFINIR que el Tribunal Administrativo de Risaralda es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, incoada por el señor M.A.A., en su condición de representante legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPU, contra el Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SEGUNDO

REMITIR el proceso a la citada Corporación y ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

PresidenteALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

Aclaración de voto

C.A.A. TARSICIOC. TORO

Salvamento de voto

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

Ausente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

LIGIA LOPEZ DIAZ JUAN ANGEL PALACIO HICANPIE

Salvamento de voto Salvamento de voto

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR ROMERO DIAZ

Salvamento de voto

FILEMON JIMENEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MARTHA SOFIA SANZ TOBON ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Salvamento de voto Salvamento de votoALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO DARIO QUIÑONES PINILLA

Salvamento de votoJAIME MORENO GARCIAMERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria GeneralACLARACION DE VOTO

Consejero: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Respaldé la decisión de 28 de marzo de 2.006 mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre los...

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