Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04085-01(7655-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522429

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04085-01(7655-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2006

Fecha30 Marzo 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2003-04085-01(7655-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04085-01(7655-05)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLEDemandado: C.E.S.V. ACCION DE LESIVIDAD EN PENSION Controv.: SUSPENSION PROVISIONAL DECRETADA Y

APELACIÓN DE LA P. DEMANDADA Ref . 7655-05 APELACION INTERLOCUTORIOS

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. demandada contra el auto de 9 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el Exp. No. 04085, mediante el cual se decretó la suspensión provisional solicitada.

A N T E C E D E N T E S

:

LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución No. 1748 de 18 de noviembre de 1998, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor C.E.S.V. “en contra de la Constitución y de la ley”.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del demandado, para que en su defecto la nueva liquidación se ajuste a al Constitución y a la Ley desde la fecha de su reconocimiento.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 178 del C.C.A.

En capítulo especial dentro del libelo demandatorio, solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, por cuanto causa un grave perjuicio económico a la entidad demandante y por ser ostensible y manifiestamente contrario al orden jurídico superior. Argumentó:

Que basta leer los considerandos del acto acusado en donde consta que el monto pensional es del 100% del salario promedio base del último año cuando la Ley autoriza el 75%, excediendo el tope legal; y, además, se tuvieron en cuenta factores salariales (primas de navidad y de vacaciones) sobre los que no se hicieron aportes o cotización alguna a la seguridad social

Que de la confrontación directa entre los considerandos 3 y 4 de la Resolución acusada, que señalan, respectivamente, la edad del Sr. C.E.S.V. “ 53 años Nació el 16 de agosto de 1945” y que la cuantía de la pensión mensual vitalicia equivale al 100% del promedio salarial más 1/12 parte de la última prima de navidad pagada, más 1/12 parte de la prima de vacaciones, para un total de $ 1.723.990; y, en el art. 1º de la parte resolutiva de dicho acto que ordena reconocer la pensión a favor del citado señor en la cuantía mencionada a partir del 1º de octubre de 1998, con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, art. 1º del Dcto. 1158 de 1994; art. 234 del Dcto Ley 1222 de 1986; 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 77 de la Ley 30 de 1992; art. 150 numeral 19 literal e) de la C.P. cuyos textos transcribe se puede inferir la infracción manifiesta de estas últimas.

Que también resulta violado por inaplicación el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 pues, aunque este no consagra las primas de navidad y de vacaciones como factores base de aportes para la seguridad social.

Que las disposiciones precitadas hacen imposible que cualquier estamento universitario, pueda crear o revivir actos contrarios a la Constitución y a la Ley y que no existen derechos adquiridos con justo título en contra la Constitución. EL AUTO QUE DECRETO LA SUSPENSION PROVISIONAL. El a quo en el proveído que se recurre decretó la suspensión provisional del acto acusado dada la contradicción de este con las normas legales que rigen el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los servidores públicos (que regían en la época de la expedición del acto) que la entidad cita.

Que no es competencia del establecimiento público- Universidad del Valle, consagrar requisitos o condiciones para obtener una pensión de jubilación y al haberse sujetado el acto acusado a las normas expedidas por el Centro Dicente Superior, es de caso aplicar la excepción de ilegalidad.

Que se encuentra acreditado con prueba documental que al demandado se le ha pago pensión de jubilación desde el 1º de octubre de 1998 en un porcentaje ilegal del 100%, más 1/12 parte de la última prima de navidad y 1/12 parte de la última prima de vacaciones, resultando incuestionable el perjuicio que la ejecución del acto le causa a la demandante.

Que, además, el demandado para la fecha del reconocimiento de su pensión no contaba con los 55 años de edad exigidos por la Ley 33/85 ni tampoco había cumplido 15 años de servicios a la fecha de la expedición de la misma, apara así obtener su pensión a los 50 años de edad. ( fls. 78 a 85 Exp.).

LA APELACIÓN Y SU TRAMITE. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto precitado, manifiesta, en síntesis lo siguiente:

Que el Tribunal excedió las facultades otorgadas por el...

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