Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00299-01(15418) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522541

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00299-01(15418) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2006

Número de expediente66001-23-31-000-2003-00299-01(15418)
Fecha30 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00299-01(15418)

Actor: MUEBLES VAMEZ LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESIMPUESTO VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de noviembre 30 de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

La sociedad demandante presentó el 21 de enero de 1999, la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 1998.

El 7 de marzo de 2001 la Administración de Impuestos y Aduanas de P., en ejercicio del programa “Denuncias de Terceros” realizó una operación de registro en las oficinas de la demandada.

El 2 de abril de 2001 la División de Fiscalización Tributaria y A. profirió el emplazamiento para corregir No. 00015, enviado al correo el 3 de abril de 2001 y entregado al contribuyente el 4 de abril del mismo año, señalando que el contribuyente debe presentar la corrección dentro del término previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario.

El 3 de abril de 2001 la Administración profirió el auto de inspección tributaria No. 160762001000058, enviado al correo el 3 de abril de 2001 y entregado al contribuyente el 4 de abril del mismo año.

Mediante el Requerimiento Especial No. 160762001000056 del 20 de junio de 2001, se propone modificar la declaración presentada en los siguientes renglones:

|RENGLON |CONCEPTO |VALOR DECLARADO |VALOR PROPUESTO |

|BD |Ingresos Brutos por operaciones gravadas |$180.927.000 |$374.974.000 |

|BA |Total ingresos brutos recibidos durante el periodo |$180.927.000 |$374.974.000 |

|FU |Total impuesto a cargo |$28.948.000 |$59.996.000 |

|FA |Saldo a pagar por el periodo fiscal |$7.444.000 |$38.492.000 |

|VS |Sanciones |-0- |$49.677.000 |

|HA |Total saldo a pagar |$6.924.000 |$87.648.000 |

Previa respuesta al requerimiento especial, el 21 de diciembre de 2001 la Administración profiere ampliación al requerimiento especial No. 60642001000005, proponiendo la determinación del saldo a pagar en $58.103.799.

El 2 de abril de 2002, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642002000012 en la que se confirman las glosas propuestas en la ampliación al requerimiento especial.

Interpuesto oportunamente el recurso de reconsideración, la Administración confirmó el acto recurrido mediante la Resolución 160772002000026 del 28 de octubre de 2002.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Sociedad Muebles Vamez Ltda., solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°160642002000012 de abril 2 de 2002 y de la Resolución No. 160772002000026 del 28 de octubre de 2002, actos proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. y como consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad de los funcionarios de la DIAN y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Acusa como violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política; artículos 685, 745, 759 del Estatuto Tributario y artículo 4º de la Ley 633 de 2000.

Señaló que el día 2 de abril de 2001 la Administración profirió emplazamiento para corregir, concediéndole al contribuyente el término previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario.

Antes de que se venciera el plazo, al día siguiente (3 de abril de 2001) profirió auto de inspección tributaria a fin de continuar con la investigación y suspender el término para notificar el requerimiento especial, violando de esta forma el debido proceso.

Precisó: “ El atropello de la oficina de fiscalización es ostensible cuando asegura las pruebas el día 7 de marzo de 2001, profiere emplazamiento para corregir el 2 de abril de 2001 y el tres de abril profiere auto de inspección tributaria. No se le concedió al particular el término de un mes para corregir puesto que al practicarse el auto de inspección tributaria se esta haciendo mas gravosa la situación del contribuyente.

“Lo anterior es bien claro que si la Administración de Impuestos elige como primer paso para (sic) determinación de los impuestos el emplazamiento para corregir no debe adelantar otra actuación antes de vencerse el termino concedido el contribuyente, el cual es de un mes según el artículo 685 del Estatuto Tributario”.

En cuanto a las modificaciones efectuadas a la declaración privada, precisó que no está claro en el texto de la liquidación de Revisión cuál es el valor de los ingresos a adicionar y cuál es la base para dicha adición. Por otra parte, las hojas de cálculo en que se basa la administración para efectuar dichas modificaciones, no hacen parte de la contabilidad de la actora, adicionalmente la DIAN no logró demostrar que pertenecen a M.V.L..., pues en el texto de dichas pruebas no se encuentra el nombre de la sociedad demandante.

Estimó que los actos proferidos en el año 2001 tales como requerimientos especiales y liquidación oficial no pueden afectar el beneficio de auditoría al que se acogió el contribuyente por el impuesto de renta del año gravable 2000.

LA PARTE OPOSITORA

La entidad demandada, a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara que la sociedad contribuyente está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada.

Consideró que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el emplazamiento para corregir se notificó el 4 de abril de 2001 y el requerimiento especial el 28 de junio de 2001, respecto a la inspección tributaria ésta solamente se inició el 15 de mayo de 2001, cuando los funcionarios se hacen presentes en las instalaciones del contribuyente. Por tanto, aunque los dos actos se notifican en la misma fecha, se respetó el término de un mes que se le concedió al contribuyente para responder el emplazamiento para corregir.

Precisó que el actor no acepta que la información asegurada en la operación de registro es de la Empresa, a pesar de estar identificada, tal como sucede con la información magnética encontrada en los archivos en formato .dbf y xls, que relacionan información mes a mes e incluso día a día desde el año 1995 correspondiente a ventas tanto a crédito como de contado, por los almacenes, distinguiendo la clase de artículos vendidos. Adicionalmente, la estructura de los archivos encontrados y su relación con la actividad económica del contribuyente, es evidente, por ejemplo: “Del archivo movivam dbf se desprenden los ingresos en los denominados almacenes del contribuyente y que son diferentes a las ventas denominadas mayoristas. La estructura del archivo movivam dbf, quedó consignada tanto en los actos preparatorios como en los de determinación – periodo, documento, fecha, tipo de transacción, tipo de producto, etc., también se logró determinar que la columna documento se refiere a las transacciones realizadas por el contribuyente y que incluye el número de “negocios” conforme al número asignado a cada almacén y que corresponde a las ventas hechas en cada almacén tanto a crédito como de contado, a recibos de caja elaborados en algunas ventas y a facturas de contado “legales”. Confrontados los valores de cada “negocio” y de las facturas de contado y crédito se corresponden con los valores anotados en la columna valor venta. Es decir este archivo es el resumen de las ventas...

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